SAP Santa Cruz de Tenerife 55/2002, 25 de Enero de 2002
Ponente | MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ |
ECLI | ES:APTF:2002:159 |
Número de Recurso | 953/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 55/2002 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZD. CARMEN PADILLA MÁRQUEZDª. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
SECCIÓN TERCERA (CIVIL)
Rollo: RECURSO DE APELACION 953 /2001
Autos MENOR CUANTIA 318/1998
Juzgado de 1ª Instancia n° 3 DE GRANADILLA DE ABONA
SENTENCIA NÚMERO 55/2002
Ilmos. Sres.
Presidente:
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados:
Dª CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (PONENTE)
En SANTA CRUZ DE TENERIFE, a veinticinco de enero de dos mil dos
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Granadilla de Abona, en autos de Menor Cuantía 318/1998, seguidos a instancias del Procurador/a SR. D. ÁNGEL OLIVA TRISTÁN, bajo la dirección del Letrado/a SR. D. ANTONIO MARTIN NIETO en nombre y representación de DOÑA Lidia Y Gonzalo contra Raquel representado por el Procurador/a SR. D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL bajo la dirección del Letrado/a SR. D. JOSÉ DE LA PAZ PÉREZ han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente el ya referido Ilmo. Sr. DOÑA MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrado, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil uno, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así:" Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Lidia Y Gonzalo debo declarar y declaro que es nula de pleno derecho, por simulación absoluta la venta de las fincas otorgada por Gonzalo como parte vendedora y Raquel como parte compradora, ante el notario de las Palmas Roberto J. Cutillas Morales con fecha de 2 de octubre de 1991, y descritas en el apartado I números 1°,2°,4°,5°,6°,7°,8° de la mencionada escritura, siendo las fincas registrales 8.341, 8.343, 8.347, 8.349, 8.351, 8.353, 8.355. Las costas se imponen a los demandados.".
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada Raquel ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposición, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente al Ilmo/a Sr./a Magistrado D./Dª MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, señalándose para votación y Fallo el día veintiuno de enero de dos mil dos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Interesa la parte demandada que se dicte sentencia revocando, anulando la que es objeto de recurso, imponiendo las costas de instancia a los demandantes. Como motivos del presente recurso, alega que la indicada resolución incurre en evidentes contradicciones frente a la propiedad de la primera sobre los bienes adquiridos e inscritos en el Registro de la Propiedad, pues sólo cabría impugnar la compraventa otorgada por los progenitores a favor de alguno de los hijos si resultan perjudicados los derechos legitimarios de los demás, constando acreditada en los autos la existencia de otras fincas propiedad de los vendedores, padres de los litigantes, que no fueron objeto de compraventa y que figuran inscritas, como caudal hereditario, en el Registro de la Propiedad (aparte de otras fincas no inscritas); además aduce que el precio pactado en el año 1991, y recibido por los vendedores, fue el real, el correspondiente a lo vendido, sin que se pueda tomar como referencia una valoración más de diez años posterior, debiendo tenerse en cuenta las consideraciones expuestas por la misma parte a la prueba pericial; igualmente refiere que los actores han tratado de confundir al Juzgado con la presentación, extemporánea, de otros documentos impugnados por esta parte, al no guardar relación con el objeto de litis, siendo, en todo caso, anteriores, a la escritura pública que se pretende anular; por último, insiste en la prescripción de la acción, por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, que se han dado todos los requisitos de una compraventa válida y eficaz y que, a efectos dialécticos, tampoco cabría apreciar una simulación absoluta, pues aun en ausencia de precio, siempre existiría causa, aunque ésta fuera la mera liberalidad (donación), al haberse efectuado la disposición/cesión de los bienes a favor de la hoy apelante ante Notario, inscribiéndose a su nombre en el Registro de la Propiedad.
El examen de todo lo actuado patentiza el fracaso del presente recurso, compartiendo este tribunal la fundamentación jurídica y la conclusión totalmente estimatoria de la demanda que contiene la sentencia apelada, haciéndose innecesaria, por superflua, su reproducción en esta instancia. No obstante ello, y en referencia a las cuestiones planteadas por el recurrente en su escrito de interposición, conviene destacar, en primer lugar, la condición de los actores, de un lado, de hijos y herederos forzosos del vendedor (inicialmente demandado, y fallecido con anterioridad al momento de la celebración de la comparecencia de los ...
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