STS 153/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:816
Número de Recurso330/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de octubre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, sobre entrega de la posesión de la finca vendida en escritura pública y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por el "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", representado por el Procurador, D. Bernardo Cobo Martínez-de-Murguia, siendo parte recurrida los hermanos Dña. Claudia, Dña. Flora, Don Inocencio y Don Alfredo, al haber fallecido ambos progenitores, D. Carlos José (inicial demandante) y su esposa, Dña. Nuria, estando representados todos ellos por la Procuradora, Dña. Dolores Ortega Agudelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, D. Carlos José promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." y contra "HERON INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A." sobre entrega de la posesión de la finca vendida en escritura pública y otros extremos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A).- DECLARATIVOS: 1º) Que la compraventa celebrada entre mi representado y "Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima" hecha constar en la escritura otorgada ante el Notario de esta ciudad, D. Antonio Martín García, bajo el nº 3.936 de su protocolo, en 21-12-1992, quedó perfeccionada en dicho día, desde el que es obligatoria para ambas partes contratantes.- 2º) Que la Entidad demandada (Banesto) está obligada a entregar al actor el inmueble urbano objeto de la referida compraventa, viniendo obligada a darle posesión material y de hecho de todo lo comprendido dentro de los linderos de tal inmueble especificados en la mencionada escritura de compraventa.-Y subsidiariamente y con carácter alternativo a ello, declare que la expresada Entidad (Banesto) está obligada a entregar al actor una participación indivisa del 73'3656% del inmueble objeto de la mencionada escritura de compraventa de 21-12-1992, así como a indemnizar a mi representado por la privación del restante 26'6344% del expresado inmueble.- 3º) Que se declare la obligación que tiene el "Banco Español de Crédito, S.A.", de inscribir en el Registro de la Propiedad de Antequera la escritura pública de 31-5-1990, autorizada por el Notario de Madrid, D. Alfredo Girbal Hernanz bajo el nº 1.334 de su protocolo, por la que recompró a "Heron International España, S.A.", el local comercial que posteriormente vendió al actor, a fin de que este pueda inscribir su título de adquisición en el Registro de la Propiedad 6, en su caso, el 73'3656% del citado local, inscripción que conforme al art. 1098, podrá ejecutarse a su costa.- Y 4º ) Que el "Banco Español de Crédito, S.A." viene obligado a indemnizar y resarcir a mi representado de todos los daños y perjuicios que le han sido causados y de los que se le causen hasta que obtenga la posesión material o de hecho del referido inmueble y cuya cuantía quedará determinada durante la litis o, en su caso, en ejecución de sentencia.- B).-CONDENA: 1º) Condenar a "Banco Español de Crédito, S.A." a que, en cumplimiento y consumación del contrato de compraventa celebrado con mi mandante mediante la referida escritura de 21-12-1992, otorgada ante el fedatario Sr. Martín García, inmediatamente a la firmeza de dicha sentencia, dé posesión material y de hecho de todo lo comprendido dentro de los linderos del inmueble objeto de la mencionada compraventa, especificados en dicha escritura.- Y subsidiariamente al anterior pronunciamiento y con carácter alternativo al mismo, condenar a la expresada entidad demandada a entregar al actor una participación indivisa del 73'3656% del inmueble objeto de la mencionada compraventa, así como a indemnizar a mi representado por la privación del restante 26'6344% del expresado inmueble.- 2º) Condenar a Banco Español de Crédito, S.A. a resarcir e indemnizar al actor de todos los daños y perjuicios que le han sido causados y los que se le causen hasta que dicha Entidad dé a mi mandante posesión material ó de hecho del inmueble referido, en la cuantía que, durante la litis o en ejecución de sentencia, sean acreditados. Y 3º) Que se condene al "Banco Español de Crédito, S.A." y a "Herón International España, S.A.", al pago de las costas causadas en este procedimiento si se opusieren a la presente demanda; y, cuando menos al primero de aquéllos, por la temeridad y mala fe con la que ha actuado."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada "HERON INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción formulada, absuelva a mi mandante de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Comparecida la demandada "BANESTO, S.A.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte que resulte vencida."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuel Manosalbas Gómez, Procurador de los Tribunales y de Herederos de D. Inocencio, contra "BANESTO, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Lourdes Echevarría Prados y contra "Heron International España, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Lara de la Plaza, debo declarar y declaro que la compraventa celebrada entre el causante de los actores y Banesto ante el Notario, D. Antonio Martín García con nº de protocolo 3.936 del día 21-12-1992, quedó perfeccionada en dicho día y es obligatoria para ambas partes contratantes. Que la entidad Banesto está obligada a entregar a la parte actora un 73,365% del inmueble objeto de la escritura mencionada, así como a indemnizar a la parte actora por la privación del restante 26,6344 del referido inmueble. Igualmente la obligación que tiene Banesto de inscribir en el Registro de la Propiedad de Antequera la escritura pública de 31-5-1990, autorizada por el Notario de Madrid, D. Alfredo Girbal Hernaz otorgada por las entidades codemandadas. Por último, debo declarar y declaro que Banesto viene obligado a indemnizar a la parte actora en los daños y perjuicios que le han sido causados a determinar en ejecución de sentencia y en su consecuencia, debo condenar y condeno a Banesto a que en cumplimiento y consumación del contrato de compraventa referida, de a la parte actora posesión material de la finca vendida en la proporción igualmente indicada y que indemnice a la parte actora en los daños y perjuicios que le han sido causados a determinar en ejecución de sentencia y por los conceptos arriba citados, debiendo la entidad Heron International España, S.A. estar y pasar por los anteriores pronunciamientos en cuanto a hechos que le puedan afectar, imponiéndose las costas causadas a la entidad Banco Español de Crédito S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Echevarría Prados, actuando en nombre y representación del Banco Español de Crédito, contra la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 1 de Málaga, con fecha 3 de junio de 1998, en los autos del juicio declarativo de menor Cuantía nº 340/96, del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución en su integridad, imponiendo a la entidad apelante las costas de este recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Bernardo Cobo Martínez-de-Murguia, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, al amparo del art. 1692-4º LEC.: Primero .- Por infracción de los arts. 1461 y 1462 del

C.c . y de la jurisprudencia de esta Sala citada en el motivo. Segundo.- Por infracción del art. 1214 del C.c .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALAGA NUM. UNO (1), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 340/1996, en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de los demandantes, DOÑA Nuria, (fallecida mediando el proceso), y los hermanos, DOÑA Claudia, DOÑA Flora, DON Alfredo Y DON Inocencio, frente a las Compañías mercantiles, "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO -BANESTO-, S.A." y "HERON INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A.", sobre entrega de la posesión de la finca vendida en escritura pública, inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, e indemnización de daños y perjuicios por la no entrega solicitada, y en dichos autos, se dictó SENTENCIA, con fecha 3 de junio de 1998, por la que se estimó la demanda, y dando lugar a lo reclamado en élla, se declaró que la compraventa de la finca de autos, formalizada en escritura pública ante Notario, en 21 de diciembre de 1992, entre el comprador, DON Inocencio, fallecido, y por el que reclamaban sus herederos (su viuda e hijos de ambos), y el Banco vendedor, quedó perfeccionada en su día, y era obligatoria para las partes contratantes, por lo que la vendedora estaba obligada a entregar a los actores un 73'365 % del inmueble objeto de la escritura, y a indemnizar a los mismos por la privación del 26'634% restante, y a inscribirla en el Registro de la Propiedad de Antequera (Málaga), debiendo el Banco indemnizar a los actores por los daños y perjuicios producidos, a determinar en ejecución de Sentencia, con condena a realizar y cumplir lo indicado, y debiendo "HERON INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A.", estar y pasar por dichas declaraciones, en lo que le afectan, y con imposición de las Costas a "BANESTO".

  1. Dicha Sentencia fue confirmada por otra, de 30 de octubre de 1999, dictada por la "Sección 6ª" de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, resolviendo el Recurso de APELACION, interpuesto frente a aquélla por la representación procesal de la demandada, "BANESTO", a la que se impusieron las Costas procesales de dicha alzada.

    1. 1º/ La Sentencia del Juzgado, determina cuáles son las pretensiones de las partes, y los HECHOS PROBADOS que en la misma declara para decidir la contienda:

  2. F.J. 1º: Ejercita la ... actora, acción para que se consuma el contrato de compraventa suscrito entre dicha parte y la ... co-demandada, "BANESTO", el día 21 de diciembre de 1992, ante ... Notario ..., suplicando que se proceda a la entrega o posesión material de la finca vendida, así como a la previa inscripción registral del inmueble, a nombre de la vendedora, con la indemnización de daños y perjuicios por la no puesta en posesión del objeto de la venta. Ante tal pretensión, ... "HERON INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A.", entiende que no se encuentra legitimada pasivamente para soportar la acción entablada; y por parte de "BANESTO", se opone (la misma) frontalmente a la demanda ..., dado que el actor (DON Carlos José ), fallecido a lo largo del procedimiento, conocía todas las circunstancias de la venta, entre las que se encuentra que solamente se vendía una parte de la finca, así como que se subrogó en las acciones tendentes a la toma de posesión del local ....

  3. Sobre los HECHOS PROBADOS, se dice en el F.J. 2º: ... puede entrarse a conocer la cuestión litigiosa, ... a tenor de las pruebas desarrolladas ..., teniendo presente la propia escritura de compraventa ..., cuyos términos claros no pueden dejar ... a dudas, (por lo que) han de considerarse PROBADOS los extremos contenidos en ... demanda, y en especial:

    -Que la venta que efectuó "BANESTO" al causante de la ... actora, lo fue de la totalidad de la finca, al no aparecer en ninguna de las estipulaciones que (se) vendiera una parte indivisa, máxime habiéndola vendido completamente libre de cargas, no debiendo (por qué) soportar el comprador las consecuencias de (la) inexactitud de las declaraciones vertidas en la escritura por parte de la vendedora, la que, si bien transmitió (cedió) sus derechos en orden a la toma de posesión (y así lo hizo valer el actor en el juicio que se siguió en el Juzgado ... nº 7 de ... Madrid -... procedimiento 1405/85 - ...), no obstante, la ... toma (de) posesión dependía de actuaciones propias de la vendedora (como así se hizo saber por ... el ... Organo judicial, el que ..., en otro orden de cosas, no podía tener al comprador por parte, al haber-se-le cedido, o subrogado, -en- los derechos de la toma de posesión, lo que le impedía interponer los recursos pertinentes), sin que tampoco se haya (n) ... acreditado las manifestaciones ... (de) "BANESTO" en cuanto a la conveniencia ... de actuar de consuno el comprador con los poseedores del local ....

    -... "BANESTO" ... no ha cumplido (pues) con su obligación de poner en posesión ... (a) la compradora

    (d)el objeto de la venta, por cuanto ... a pesar de la ... cesión de derechos en orden a la toma de posesión, ésta no pudo llevarse a cabo por cuestiones imputables a la ... vendedora, (lo) que hacía inútil su cesión (...así se pronunció el Juzgado ... nº 7 de ... Madrid), por lo que ha de ser compelida ... a que cumpla las obligaciones asumidas contractualmente y las prevenidas en la Ley; ahora bien, ... (como) no puede poner a disposición de la ... actora la totalidad de la finca, solamente ha de concretarse (la oportuna condena) con la parte indivisa de la que era titular ("BANESTO") a la hora de la venta, así como a la inscripción de su título ..., de ahí que, si bien, ... "HERON INTERNATIONAL ...", no tenga nada que objetar a las pretensiones de la ... actora, sin embargo, ... (a) los efectos de (los) artículo(s) 38 y 40 LH, podría verse afectada, por lo que (en) su llamada al procedimiento se encuentra perfectamente legitimada (F.J. 3º). La ... actora tiene derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios suplicada ... (art. 1100 C.c .), al incumplir ("BANESTO") las obligaciones que le incumbían como parte vendedora ... (de acuerdo con) la realidad (de) sus declaraciones escriturarias (F.J. 4º).

    1. En la Sentencia de la Audiencia, respecto a lo anterior, se dice asimismo:

    1/ F.J. 3º: El actor (hoy, los actores, por fallecimiento de aquél durante la tramitación del litigio en primera instancia), solicita en su demanda la entrega de la cosa vendida, mediante la posesión material de la misma: esto es lo esencial, y lo segundo (lo es) la inscripción en el Registro, y la indemnización de los daños y perjuicios, por el incumplimiento de la vendedora (acerca de) tal entrega (ap. 1º).

    2/ La escritura de venta (obrante en autos: ... doc. nº 1 de la demanda), establece que la finca se transmitió por la ... demandada ... libre de cargas y gravámenes (... finca ... descrita en el ap. 1º de la escritura de compraventa ... -que- tenía una extensión de 207'78 mts.2), sin que para nada aparezca (en élla) ninguna cláusula restrictiva que supusiera venta parcial de la misma, ni restricción alguna en la transmisión. Lo que sí es cierto ... que la demandada, entidad bancaria (pues el otro demandado, "HERON ...", se ha conformado con la Resolución de -primera- instancia, al no recurrir de la misma), transmitió al actor sus derechos en orden a la toma de posesión (o entrega o tradición de la finca que se vendiera), para que lo hiciera valer ante ... (el) Juzgado ... nº 7 de Madrid, y en un procedimiento en el cual la hoy apelante poseía todos los derechos (... que al actor le fueron negados), con lo cual la transmisión fue totalmente inoperante, motivo por el cual, aún hoy ... subsiste la obligación de entrega que ... reclaman los actores en este litigio, y a lo cual ... deberá darse lugar. (ap. 2º).

    3/ F.J. 4º: Dado que, en su día, la vendedora ... se obligó ... a entregar la cosa vendida al actor, y todavía no lo ha efectuado, deberá ser compelida a realizarlo; y teniendo en cuenta que, por su actuar negligente o culposo, no puede poner a disposición del comprador (o sus herederos) la totalidad del inmueble, aparece bien concretada ... en el fallo de la Resolución (del Juzgado, que se) condene a la ... demandada a entregar, complementada por (con) la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios por la privación de (la) parte de la finca en su día adquirida por el actor ...; se ratifica la Resolución (recurrida) ....

  4. Por la representación procesal de la demandada (y apelante), "BANESTO", se plantea, ante esta Sala, Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa su estimación, se anule y case la misma, y se dicte otra, por la que se desestimen todos los pedimentos de demanda, absolviéndole de éllos, devolviéndole el depósito constituido y con condena en las Costas de ambas instancias y del presente Recurso, a la otra parte, y para ello propone 2 motivos, los que conduce casacionalmente por el camino procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), los que articula así:

    El 1º, por infracción de los arts. 1461 y 1462-2º C.c . pues la condena a la recurrente se basa, en la Sentencia de la Audiencia, en que el mismo no ha cumplido con su obligación de poner a la compradora en la posesión de la cosa, según la doctrina del título y el modo, pero la jurisprudencia, y la doctrina científica, admiten que la "traditio ficta" es también una tradición instrumental, pero válida, por lo que el negocio jurídico quedó, no sólo perfeccionado, sino consumado con la cesión de los derechos correspondientes para ser ejercitados al (entonces) correspondiente Juzgado de Madrid, equiparándose tal acto jurídico a la misma entrega (cita las SS. de esta Sala, de 20-X-89 y de 12-V y 14-VII-92 ), lo que aceptó en la escritura la otra parte, que a continuación de la firma de la compraventa, se personó en el Juzgado, pidiendo la entrega de tal posesión; por lo que "BANESTO" cumplió con su obligación, y si el comprador no obtuvo del Juzgado dicha posesión, debió recurrir la providencia denegatoria, conforme al art. 17 LH .

    1. Por infracción del art. 1214 C.c ., ya que la condena a la indemnización de daños y perjuicios, la basa la Sentencia recurrida en que en la escritura se vendió la totalidad de la finca, pero sólo se le entregó una participación del 73'3656% de la misma, ya que en otro procedimiento, planteado por el BBV, se había adjudicado a un tercero el resto, pero dicha parte conocía dicho particular antes de la firma de la escritura notarial, como se demostraba con la carta que envió al recurrente, al ofrecerse a comprar el 73'36656 indicado, por precio determinado, por entender que correspondía a la propiedad de "BANESTO", y en otra carta, de 9-IX-92, manifiesta conocer que el local vendido estaba ocupado por un tercero, documentos que la otra parte no había impugnado, por lo que, al no obrar el vendedor con dolo, negligencia o morosidad, no procedía la aplicación del art. 1101 C.c .

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los dos motivos de casación planteados por la parte recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia, debe decirse que los puntos debatidos son únicamente tres: el primero, el del cumplimiento del contrato de compraventa de la finca de autos, del que debe de consumarse la obtención por el comprador de la entrega (toma de posesión) de la finca; el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público en el que se perfecciona tal compraventa, depurando el vendedor los obstáculos que se opongan a ello, derivados de su falta de inscripción previa; y, el último, la indemnización de daños y perjuicios derivados de no disponer de la finca, y de haberse conseguido, en definitiva, no la totalidad de élla, sino una parte de la misma (aproximadamente, tres cuartas partes de élla). Al primero de dichos puntos (pues todos ellos han sido estimados en la instancia), se refiere el motivo 1º, en el que se defiende la postura de que la toma de posesión se cedió, en la escritura de venta, al comprador, que es el obligado a realizar los actos pertinentes para ello, habiéndole sido vendida la propiedad completamente (art. 609 C.c

.), al completarse el "modo" (entrega) con la "traditio ficta", determinada por la escritura pública. El segundo punto, de los indicados, no es objeto de discusión en el Recurso, y sí lo es, en cambio, el tercero, que lo hace el motivo 2º, por entenderse en él que la indemnización de daños y perjuicios concedida (arts. 1101 y 1124 C.c. -la cita del 1214, referente al "onus probandi", debe entenderse, por el error cometido, referida al indicado-), y que se dice derivada de la falta de superficie de la finca, era conocida (posesión de una parte de élla por otra parte) por el actor-comprador, que lo había así comunicado en algunas cartas.

TERCERO

El primer motivo debe ser totalmente rechazado, pues mediante la compraventa se transmite, por el vendedor al comprador, la propiedad de una cosa, determinada o determinable, por precio cierto (art. 1445 C.c .), y ello supone, no sólo su formalización en el documento o a través de cualquier otro acto -escrito o verbal, con función similar- traslativo entre las partes, por el que se haga dicha transmisión (en este caso, lo sería el documento público: "título"), sino también la "entrega" ("toma de posesión": "modo"), y en el actual supuesto, a pesar de que ésta pudo ser "ficta", como propiamente derivada de la fuerza del contrato público (art. 1462-2º C.c .), no lo fue, ya que expresamente se cedió (ap. 2º de la estipulación o cláusula 1ª del contrato) esa función al comprador, para que fuera realizada por éste, no habiendo, pues, adquisición de la propiedad, ya que el vendedor no ha realizado acto alguno en ese aspecto, y los actos de la parte compradora, intentados, a los que únicamente puede referirse la "cesión" realizada, no han llegado a buen fin, sin que conste culpa o dejación por la compradora; y por ello subsiste, en base a los preceptos indicados, la obligación del vendedor de realizar dicha entrega material.

CUARTO

Y el 2º motivo, debe ceder también, dado que la indemnización de daños y perjuicios que se concede, en favor del comprador, por las Sentencias (y, en definitiva, por la de la Audiencia), lo es, como se pidió en demanda, por dos conductos (por el de no haberse transmitido realmente más que una parte de la finca, y por llevar el comprador suficiente y prolongado tiempo sin conseguir su posesión). Este último conducto no ha sido recurrido, y sí sólo se ha hecho del 1º, pero éste tampoco puede ser admitido, ya que en el contrato se vende la finca como "cuerpo cierto" y determinado, y se describe por sus linderos, se identifica por su situación urbana, y se concreta su superficie, y esto es lo que se vende, sin merma, ni cargas, y libre de ocupantes, por lo que cualquier falta de éstas es atribuible al vendedor, y le son aplicables al mismo, por este concepto también, los daños y perjuicios indemnizables, correspondientes a los arts. 1101 y 1124 C.c ., dada la opción del comprador por mantener el contrato, en esto no cumplido.

QUINTO

Al rechazarse el Recurso, en la totalidad de sus motivos, deben ser impuestas las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá también el DEPOSITO constituido (art. 1715-3 LEC .), al que se le dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la Compañía Mercantil recurrente (demandada y apelante) "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO -BANESTO-, S.A." contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, "Sección 6ª", de fecha 30 de octubre de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 340/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Málaga nº Uno (1), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y con pérdida del DEPOSITO constituido, a y por la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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