SAP Valencia 264/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2009:4251
Número de Recurso568/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

264/2009

ROLLO NÚM. 000568/2009

VTA

SENTENCIA NÚM. 264/09

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000568/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000064/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Benedicto y Dimas, representado por el Procurador de los Tribunales PILAR IBAÑEZ MARTI y Mª ROSA RODRIGUEZ GIL, y asistido del Letrado don CARMEN ROMERO CORDERO y VICENTE GINER VILA, y de otra, como apelados a Matías, representado por el Procurador de los Tribunales Mª ROSA RODRIGUEZ GIL, y asistido del Letrado don VICENTE EMILIO GINER VILA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benedicto y Dimas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 3/4/09, contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Ibañez Martin en la representación que ostenta de su mandante D. Benedicto, se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena al codemandado D. Dimas, e su cualidad de administrador societario de la entidad Instituto Tecnológico Europeo S.L., a que abone a la actora la cantidad de Treinta y ocho mil trescientos sesenta y seis euros con diez céntimos (38.366,10.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el día 18 de enero de 2008 y hasta el completo pago de la deuda. 2.- Que debo absolver y absuelvo al codemandado D. Matías de las pretensiones deducidas en su contra. 3.- Todo ello, efectuando en materia de costas procesales el pronunciamiento que se enuncia al fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benedicto y Dimas, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimaba en parte la demanda que, en ejercicio de las acciones de responsabilidad de los artículos 105.5 LSRL y 133 y 135 de la LSA, formuló la representación procesal de Benedicto contra Dimas y Matías.

Interpuso recurso de apelación contra dicha resolución la representación de Dimas, en solicitud de nueva resolución por la que se desestimara la demanda, en base a las siguientes alegaciones:1) Infracción del artículo 459 LEC, 24 CE y 217 y 317 y siguientes de la LEC, en tanto se habían solicitado una serie de pruebas en la Audiencia Previa que fueron inadmitidas, lo que le causó indefensión en tanto las solicitadas iban dirigidas a acreditar que el administrador social, a pesar de la infracción del artículo 26.5 LSA, había realizado una labor adecuada y no negligente en el uso de su cargo. 2) Error de derecho en la sentencia de la instancia por cuanto, dada la singularidad del supuesto había de estarse al plazo de prescripción de la acción de un año, del artículo 1968 CC, al pretender la actora mutar la naturaleza de una deuda de carácter contractual en extracontractual. Añade que también se alegó en la alzada la excepción de cosa juzgada pues, con anterioridad a este procedimiento, la parte actora había seguido procedimiento laboral siendo que en dicha sede el administrador había sido revelado de cualquier responsabilidad en las sentencias que se habían dictado 3) Error de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de la prueba, alegando que la sentencia recurrida no establece ningún tipo de relación de causalidad, debiendo resaltar que el acreedor- demandante conocía perfectamente la situación de insolvencia de la sociedad, siendo el último de los trabajadores despedidos y testigo presencial de las bajas laborales que se iban produciendo; añade que no se ha acreditado que la deuda haya surgido de una mala gestión del administrador, sino por el hecho objetivo de la situación de cese efectivo de la empresa.

También formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia la representación procesal de Benedicto en solicitud de nueva resolución que estableciera un pronunciamiento condenatorio contra Matías, alegando al efecto error en la apreciación de la prueba, infracción de la doctrina y jurisprudencia e incongruencia o contradicción entre los fundamentos jurídicos en base a los cuales se absuelve a dicho codemandado: 1) Posibilidad de subsumir la conducta de dicho demandado en el supuesto de los artículos 133 y 135 de la LSA, al haber quedado acreditada la concurrencia de todos los requisitos de la acción contenida en dichos preceptos, siendo indudable que desde el año 2001 existía una situación de insolvencia definitiva de la sociedad a la que contribuyeron los demandados con actos de descapitalización y sin adoptar las decisiones legales con la aportación o ampliaciones de capital o la decisión de cierre y liquidación ordenada, la realización del daño en el patrimonio del demandante y la relación de causalidad entre la conducta y el daño. 2) Responsabilidad por vía del artículo 262 LSA respecto de quien no es administrador de derecho, al haber quedado acreditado que el codemandado bajo la apariencia de apoderado ha ejercido las funciones de administrador de la mercantil, desarrollando todas las tareas propias del órgano de administración social. 3) Incongruencia y contradicción de la sentencia pues si se establece la responsabilidad por vía de los artículos 133 y 135 de la LSA también es posible la exigibilidad de la responsabilidad del artículo 262 ya que ambas son acciones exigibles a los órganos de administración social.

La representación procesal de Benedicto y de Matías, formularon oposición a los correlativos recursos de apelación de contrario interpuestos en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos que constan unidos a los autos.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto de la audiencia previa que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta el pronunciamiento de la sentencia de la instancia con arreglo a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos de los recursos de apelación (art. 465.4 LEC ).

Recurso de apelación formulado por Dimas

En lo que se refiere al primer motivo del recurso de apelación -infracción en la instancia de normas y garantías procesales por inadmisión de la prueba solicitada -, se ha de indicar que al haber solicitado la recurrente la práctica de tal prueba en segunda instancia al amparo de lo establecido por el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha cuestión ya quedó resuelta por esta Sala a virtud de los Autos de fechas 17/09/2009 y 08/10/2009, mediante el que se denegaba el recibimiento a prueba en segunda instancia, por no concurrir al efecto los requisitos necesarios para su admisión. La recurrente cita a este respecto distintos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de la admisión y práctica de la prueba, y en particular de la documental, así como el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que no cabe sino traer a colación la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 1995, también reiterada en STC de 21 de julio de 1998, en la que se indica: "El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento (SSTC 101/89, 233/92, 89/95, por todas). Esta facultad no implica un desapoderamiento de las facultades que, sobre el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (SSTC 55/84, 40/86, 147/87, 196...

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