STS 966/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:5729
Número de Recurso4522/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución966/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 488/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ferrer Pastor y en nombre y representación de Don Eusebio , Doña María Antonieta y Don Ricardo , y como parte recurrida la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova , en nombre y representación de Don Benjamín , Doña Soledad , Don Jorge y Don Jose Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Sara Pilar Alcañiz Fornes, en nombre y representación de D. Jorge , D. Jose Daniel , D. Benjamín y su esposa Doña Soledad interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Ricardo ,Doña María Antonieta y Don Eusebio y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: A) Que la vivienda sita en la primera planta alta, puerta primera, letra A) del edificio sito en Buñol AVENIDA000 Baguena s/n y que se describe en el Hecho Segundo de la demanda, es propiedad por compra a Don Ricardo , de Don Benjamín en 12 de mayo de 1978 y que este vendió la dicha vivienda en 8 de octubre de 1981, a Don Jorge .Asi como las plantas de garajes números 10 y 11 en planta sotano. B) Que la vivienda sita e la segunda planta alta, puerta seis tipo B) del edificio sito en Buñol AVENIDA000 Baguena s/n y que se describe en el hecho cuarto de la demanda, es propiedad por compra a Don Luis Alberto de Don Jose Daniel , en 15 de abril de 1977.C) Condenar a los demandados, como hijos y herederos de sus padres Don Luis Alberto y Doña Lourdes , habiendo aceptado la herencia,a otorgar la correspondiente escritura publica de compraventa de las referidas viviendas y plantas de garaje a sus respectivos compradores, por haber satisfecho el precio fijado en dichas ventas, con apercibimiento de hacerlo el Juzgado en su rebeldía y a sus costas.D) Declarar la nulidad de la escritura de partición de los bienes de los causantes, Don Luis Alberto y Doña Lourdes , otorgada por los demandados ante el Notario de Jativa Don Joaquín Serrano Yuste, de fecha 29 de Octubre de 1993 , por falta de objeto, en lo referente a las viviendas puertas primera y sexta descritas, y las plazas de garage señaladas con los números 10 y 11 sitas en la planta sótano del edificio en Buñol AVENIDA000 s/n , asi como la inscripción de las citadas viviendas y plaza de garage en el Registro de la Propiedad de Chivas a favor de los hermanos Eusebio Ricardo María Antonieta , demandados, realizadas a título de herencia, y debiendose decretar la cancelación de las mismas en los tomos, libros, folios y fincas referidas en el hecho séptimo de la demanda. E) Condenar a los demandados a estar y pasar por todos y cada uno de dichos pronunciamientos y a las costas del juicio por su temeridad y mala fé.

  1. - Por el Procurador Don José Vicente Bellver Alarcón , en nombre y representación de Don Eusebio , Don Ricardo ,Doña María Antonieta , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando parcialmente solamente la demanda formulada por los actores en cuanto al otorgamiento de las correspondientes escrituras se refiere, condicionado ello a que los adquirentes, en el propio acto, satisfagan las cantidades que adeudan por principal e intereses, conforme a la reconvención que se formula, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los demandantes por su temeraria acción; y estimar íntegramente la reconvención formulada , condenando a Don Benjamín (y en su lugar a Don Jorge sise hubiere subrogado en las obligaciones de aquel por compra del inmueble) a pagar a mis mandantes la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTAS DIEZ MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PESETAS por principal e intereses , y a Don Jose Daniel igualmente a satisfacer a mis poderdantes la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS CATORCE PTAS por principal e intereses, imponiendoles las costas de la reconvención , conjunta y solidariamente .

    Por resolución de fecha 9 de febrero de 1995, se dió traslado de la reconvención a la parte actora . La Procuradora Doña Sará Pilar Alcaniz Fornes , en nombre y representación de D. Jorge , Don Jose Daniel ,Don Benjamín y Doña Soledad , contestó a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos y terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia por la que se destime la demanda reconvencional y se absuelva de la misma a mis representados con imposición de las costas a los demandados reconvenientes por su clara temeridad y mala fé.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Requena , dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO :Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Alcañiz Fornes , en nombre y representación de Jorge ; Jose Daniel ; Benjamín y Soledad contra Ricardo , María Antonieta y Eusebio ; debo declarar y declaro que: a) Que la vivienda sita en la primera planta alta, puerta primera , letra A , del edificio sito en Buñol, AVENIDA000 Baguena s/n y que se describe en el hecho segundo de la demanda , es propiedad por compra a Don Luis Alberto , de Don Benjamín según fundamentos juri, y que este vendió la dicha vivienda en 8 de octubre de 1981 , a D. Jorge .Asi como las plantas de garajes números 10 y 11 en planta sotano. b) Que la vivienda sita en la segunda planta alta, puerta seis, tipo B del edificio sito en Buñol AVENIDA000 Baguena s/N y que se describir en el hecho cuarto de la demanda, es propiedad por compra a Don Luis Alberto , de D. Jose Daniel según los fundamentos jurídicos. c) Condenando a los demandados, como hijos y herederos de sus padres Don Luis Alberto y Doña Lourdes , habiendo aceptado la herencia , a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de las referidas viviendas y plantas de garage, a sus respectivos compradores, por haber satisfecho el precio fijado en dichas ventas, con apercibimiento de hacerlo el juzgado en su rebeldía y a sus costas .d) Que se proceda a inscribir la vivienda y garaje objeto del litigio a sus propietarios, según lo manifestando anteriormente, según tracto sucesivo que debe trasmitirse de los demandados, adquirido por herencia de sus padres ,a los actores de éste procedimiento. Con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Antonio, Doña María Antonieta y Don Eusebio , la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Eusebio y otros, contra la sentencia de 27 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena , en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 488 / 94, que se confirma íntegramente , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Jesús Ferrer Pastor , en nombre y representación de Don Eusebio , Doña María Antonieta y Don Ricardo interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicables, al resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación de los artículos 1445,1447 y 1449 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencia, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribual Supremo de 3 de diciembre de 1984, 20 de junio de 1955,10 de febrero y 14 de junio de 1992 , en relación todo ello con su artículo 1256 del Código Civil . SEGUNDO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable al resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación de la doctrina contenida,entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de septiembre y 14 de octubre de 1992 , 4 de junio y 3 de diciembre de 1993, 4 de mayo de 1994 y la más reciente de 25 de enero de 1999 , en relación con los artículos 1255 y 1256 del Código Civil .TERCERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable al resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación del artículo 1501 del Código Civil y de la Doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribual Supremo de 22 de abril de 1988 .CUARTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable al resolver las cuestiones que fueren objeto de debate, por inaplicación del artículo 1218 en relación con el artículo 1216 del Código Civil .QUINTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable al resolver las cuestiones que fuere objeto de debate, por inaplicación de la doctrina legal de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. SEXTO Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas esenciales de la Sentencia del artículo 372 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Jorge , D. Jose Daniel , D. Benjamín y Doña Soledad presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Simples razones de método aconsejan examinar en primer lugar el motivo sexto del recurso en el que se denuncia infracción del artículo 372,párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia no ha sido motivada correctamente, siendo a juicio de quien recurre parca, carente análisis y valoración razonada de la prueba, sin explicar la referencia inductiva o deductiva de la conclusión obtenida. El motivo se desestima. La motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional y de legalidad ordinaria. En el primer aspecto, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos. (Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1991 ).Y es el caso que la impugnación de la sentencia no pasa de ser un alegato meramente formal sobre lo que constituye o integra la motivación de las resoluciones judiciales, sin traducción concreta en el caso, salvo las invocadas razones de parquedad o falta de motivación del conjunto de la prueba, lo que no es suficiente pues es claro que la sentencia a través de su fundamentación permite conocer cuales han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sin que, como dice, el Tribunal Constitucional la exigencia constitucional de motivación imponga ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa (S 3 de noviembre de 1.987).

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la no aplicación de los arts. 1445, 1447 y 1449 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, con apoyo en el hecho de que los contratos litigiosos decian claramente que el precio de venta será el que señale el Ministerio de la Vivienda en la cedula de Calificación definitiva, si bien se calculó de forma aproximada "a los efectos orientativos". El motivo se desestima. La concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445, 1447 y 1449 del Código Civil , y es lo cierto que este precio existe, aunque diferente del que pretende hacer valer el recurrente y así lo establece la sentencia impugnada a través de una correcta valoración de los documentos cuestionados, contrato privado y cedula de calificación definitiva, y a esta determinación del precio se llega sin conculcar dichos preceptos por su no aplicación. Y si nada se adeuda, porque el precio es el que es y no el que pretende que sea una de las partes, carece de sentido la invocación del artículo 1.501 hecha en el tercer motivo.

TERCERO

Tampoco se estima el segundo por infracción de los artículos 1255 y 1256 . La sentencias de 20 de diciembre de 2002 y 14 de marzo de 2005 , entre otras, rechazan que el art. 1255 del Código Civil pueda servir para fundamentar un motivo de casación por su carácter genérico; y en el mismo sentido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2003 que "el art. 1255 del Código Civil no es un precepto que pueda servir, por su carácter genérico, de fundamento a un motivo de casación si no va acompañado de otros preceptos que lo desarrollen". Lo contrario convertiría a este extraordinario recurso en una tercera instancia del pleito en la que pudiese examinarse todo el a modo de revisión general.

CUARTO

Lo mismo sucede con el cuarto y el quinto. Aquel, por inaplicación del artículo 1218 , en relación con el artículo 1216 . Este, por la de de los artículos 1281 y 1282 CC. En primer lugar, la Audiencia no da al acto de conciliación celebrado un valor fundamental, sino complementario de las demás pruebas. En segundo, no es admisible la cita del artículo 1281 del Código Civil sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno de ellos se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido: el primero contempla la interpretación literal y el segundo y los artículos 1282 y 1.283 la intencional. En cualquier caso la interpretación que al punto ha verificado la Sala, es absolutamente correcta, y por tanto, ha de mantenerse en los términos expuestos teniendo en cuenta que lo que realmente pretende el motivo, más allá de una correcta o incorrecta interpretación, es alterar los hechos que sirvieron de base a la Sala para resolver el caso de forma distinta a través de un análisis detallado de la prueba documental, y es evidente que no ha sido atacado este resultado probatorio o mediante las vías legales oportunas sino acudiendo a la normas sobre la interpretación de los contratos, que no son normas de prueba, por lo que aquella valoración probatoria queda incólume.

QUINTO

Se desestima, por tanto, el recurso en su día admitido por esta Sala, conforme a las razones expresadas en el auto resolutorio de la queja, y, a tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al recurrente al pago de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Jesús Ferrer Pastor, en la representación que acredita de Don Eusebio y Doña María Antonieta y Don Ricardo contra la sentencia dictada el veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia; con expresa imposición al recurrente al pago de las costas causadas, y pérdida del depósito constituido

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.-PedroGonzález Poveda.-Firmado y Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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