STS 278/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:2378
Número de Recurso1267/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, por el Ayuntamiento de Blanes, representado por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Sobrino Cortés contra la Sentencia dictada, el día 19 de febrero de 2004, por la referida Audiencia, en el rollo de apelación nº 467/03, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Blanes, en el procedimiento ordinario nº 124/02. Ante esta Sala comparece el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BLANES, en calidad de recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Juan Enrique, Dª Camila, MABROC INVST, S.L. y Dª Eloisa, en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Blanes, interpuso demanda de juicio ordinario D. Juan Enrique, D. Carlos Miguel, Dª Eloisa, MABROC INVEST, S.L. y Dª Camila, contra el AYUNTAMIENTO DE BLANES. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia que condene al Ayuntamiento demandado a transmitir a los actores D. Juan Enrique, D. Carlos Miguel, Dª Eloisa y Mabroc Invest, S.L. o, subsidiariamente, en lugar de a esta sociedad a Dª Camila, en la proporción de un veinte coma ochocientos noventa y cinco por ciento (20,895%) a cada uno de los señores D. Juan Enrique y D. Carlos Miguel, de un dieciséis coma cuarenta y dos por ciento (16,42%) a Doña Eloisa, y de un cuarenta y uno como setenta y nueve por ciento (41,79%) a MABROC INVEST, S.L. o a Dª Camila, la propiedad de las fincas municipales permutadas: dos parcelas en Mas Moixa, una en Can Buch y quince parcelas procedentes del aprovechamiento medio del Plan Parcial Pinya de Rosa, cuyas referencias registrales se han consignado en la demanda, así como a recibir la propiedad de las fincas de la propiedad de los actores, en el PARAJE000 ", también con reseña de su referencia registral en esta demanda, todo ello mediante la correspondiente tradición simultánea en la correspondiente escritura pública, así como, en caso de haber algún impedimento para la transmisión por parte del Ayuntamiento o de que, por cambio del aprovechamiento o del uso urbanístico de las actuales fincas municipales, éstas no tuvieren el aprovechamiento edificatorio y de uso que tienen en la actual situación del planeamiento urbanístico, a recibir la finca de los actores mediante el pago sustitutorio, por parte del Ayuntamiento, del valor de las fincas municipales según su actual aprovechamiento y uso; condenando al Ayuntamiento al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandados, alegando la representación del AYUNTAMIENTO DE BLANES los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicti sentència per la qual desestimi la demanda, absolgui el meu principal i imposi les costes als actors".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a una Audiencia Previa al juicio, señalándose día y hora, la que tuvo lugar en el día y hora señalado y con asistencia de las partes y habiéndose solicitado la práctica de prueba, se acordó señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, celebrándose el mismo, y practicándose la que propuesta por las partes fue previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes dictó Sentencia, con fecha 14 de enero de 2009 y con la siguiente parte dispositiva: "Que he de desestimar íntegrament la demanda interposada per la Procuradora Francina Pascual en nom i representació de Juan Enrique, Carlos Miguel, Eloisa, Mabroc Inveset SL i Camila contra l' Ajuntament de Blanes representada per la Procuradora Dolors Soler. Es condemna al demandant al pagament de les costes processals".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Juan Enrique, D. Carlos Miguel, Dª Eloisa, MABROC INVEST, S.L. y Dª Camila. Sustanciada la apelación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona dictó Sentencia, con fecha 19 de febrero de 2004, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Enrique, Don Carlos Miguel, Doña Eloisa, Mabroc Invest, S.L. Y Doña Camila, contra la Sentencia de 14 de enero de 2003, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Blanes , dictada en los autos de Juicio ordinario nº 124/2002, de los que el presente rollo dimanana, revocamos dicha resolución.

Y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Monserrat Pacual Sala en nombre y representación de D. Juan Enrique, Don Carlos Miguel, Doña Eloisa, Mabroc Invest, S.L. y Doña Camila, contra el Ayuntamiento de Blanes, condenamos a éste a transmitir a dichos actores la propiedad de las fincas municipales formuladas: dos parcelas en Mas Moixa, una en Can Bosch y quince parcelas del aprovechamiento medio del Plan Parcial Pinya de Rosa, cuyas referencias registrales figuran en la demanda, en proporción a las siguientes cuotas: 20,895% a cada uno de los actores Don Juan Enrique y Don Carlos Miguel ; 16,42% a Doña Eloisa ; y 41,79% a Mabroc Invest S.L. o a Doña Camila en su caso. Así como a recibir la propiedad de las fincas propiedad de los actores en el PARAJE000 ", cuya descripción registral figura en la demanda, todo ello mediante la correspondiente tradición simultánea en la correspondiente escritura pública.

Con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por el Ayuntamiento de Blanes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Xavier Sobrino Cortés, lo interpuso ante la Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 1281, 1282 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de la voluntad de los contratantes y de la Jurisprudencia vigente en materia de actos preparatorios del contrato.

Segundo

Infracción de los artículos 1114, 1115 y 1256 del Código Civil y de la Jurisprudencia asociada en materia de obligaciones condicionales suspensivas de carácter potestativo.

Tercero

Infracción de los artículo 1184 del Código Civil sobre imposibilidad legal de cumplimiento de la obligación y de los artículos 1182 y 1156 sobre extinción de las obligaciones por pérdida de la cosa debida.

Cuarto

Infracción de los artículos 1261, 1262, 1273 y correlativos del Código Civil sobre elementos del contrato de permuta.

Quinto

Infracción de los artículos 318 y 319 de la LEC sobre valoración de los documentos públicos.

Sexto

Vulneración del artículo 1526 del Código Civil en materia de cesión de derechos a terceros, del artículo 1162 sobre destinatarios del pago de la obligación, del artículo 10 de la LEC sobre partes procesales legítimas y del artículo 1091 del Código Civil en materia de sujetos de las relaciones obligatorias.

Séptimo

Infracción de los artículos 265 y 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre documentos que deben acompañarse al escrito de demanda.

Por resolución de fecha 18 de mayo de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Blanes, en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Juan Enrique, Dña. Camila, Mabroc Invest, S.L. y Dña. Eloisa.

Por Auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Sala acuerda: " 1º) NO ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BLANES contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 467/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 124/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes 2º) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO DEL CITADO RECURSO DE CASACIÓN".

La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en la representación acreditada en el presente rollo, presentó escrito, evacuando el traslado que le fue conferido, oponiéndose al recurso de casación y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de marzo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. D. Juan Enrique, D. Carlos Miguel y Dª Camila acordaron con el Ayuntamiento de Blanes la permuta de una finca propiedad de los citados. El 1 octubre 1987 el Pleno del Ayuntamiento de Blanes tomó el siguiente acuerdo: "Aceptar la propuesta de los Señores Camila, Eloisa y Carlos Miguel y, en consecuencia, previos los trámites pertinentes legales, se efectúe la permuta de la finca propiedad de los mencionados señores a favor de este Ayuntamiento con las siguientes propiedades municipales: -Dos parcelas situadas en la zona de "Mas Moixa"; -un solar ubicado en la zona llamada "Can Buch"; -quince parcelas correspondientes al aprovechamiento medio del Plan Parcial de "Pinya de Rosa". En el propio acuerdo se autorizó al alcalde-presidente para la firma de la correspondiente escritura pública de permuta de los terrenos de referencia.

  2. En 1991 el Ayuntamiento se dirigió a los permutantes y les comunicó que no había obtenido la cesión del aprovechamiento de los terrenos del Plan Parcial de "Pinya de Rosa", por lo que le resultaba imposible proceder momentáneamente a efectuar la permuta; este decreto se recurrió en la vía contenciosa y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la sentencia de 9 mayo 1995, consideró que el contrato de permuta no era competencia de la jurisdicción contenciosa, sino que debía discutirse en la vía civil.

  3. La Ley del Parlament de Catalunya 25/2003, de 4 de julio, declaró paraje natural de interés nacional la finca " DIRECCION000 "·

  4. Después de sucesivas negociaciones, los propietarios del terreno " PARAJE000 ", objeto de la permuta, demandaron al Ayuntamiento por incumplimiento del contrato, pidiendo que se le condenara a transmitir la propiedad de las fincas objeto de la permuta y que en el caso de haber algún impedimento o que por cambio de aprovechamiento o uso urbanístico no tuvieran el aprovechamiento edificatorio, que se condenara a recibir la finca de los actores, mediante pago sustitutorio. El Ayuntamiento entendió que el acuerdo entre los propietarios y él mismo debía ser considerado una promesa de permuta y no un auténtico contrato, que, además, estaba sometido a la condición de que se cumplieran los trámites legales tal como se explicitaba en el acuerdo antes transcrito.

  5. La sentencia del Juzgado mixto nº 3 de Blanes, de 14 enero 2003 desestimó la demanda. Examinó si concurrían en el contrato los requisitos y entendió que, si bien existió oferta, no se había producido la aceptación, de modo que la permuta no se perfeccionó porque no se llevaron a cabo los trámites administrativos exigidos.

  6. Apelaron los demandantes. La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sección 2ª, de 19 febrero 2004 estimó el recurso y consideró probado: a) que hubo propuesta; b) que hubo un acuerdo del Ayuntamiento aceptando la permuta; c) que el acuerdo del citado Ayuntamiento era el resultado final del correspondiente expediente administrativo; d) que los trámites a que se refiere el texto del acuerdo no empecen a la perfección del contrato, y e) que la permuta era en parte de cosa ajena porque alguna de las fincas no era propiedad del mismo en el momento de tener lugar la operación. Con estos razonamientos, condenó al Ayuntamiento demandado a transmitir a los actores la propiedad de las fincas descritas, así como a recibir la propiedad de la finca " PARAJE000 ".

  7. El Ayuntamiento de Blanes interpone recurso de casación, dividido en siete motivos, de los que el Auto de esta Sala de 20 noviembre 2007 admitió sólo los motivos primero, tercero y cuarto.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso señala la infracción de los Arts. 1281 y 1282 "y siguientes" CC sobre interpretación de la voluntad de los contratantes, porque el Tribunal realiza una indebida calificación del concertado entre el demandado-recurrente y los demandantes ahora recurridos. Según el recurrente, el acuerdo del Ayuntamiento sería una providencia de incoación del procedimiento y no una resolución administrativa, por lo que el tema se debe centrar en si nos hallamos en presencia de un contrato definitivo o unos meros tratos preliminares, llegando a la conclusión de que se trata de esto último.

Este primer motivo se desestima.

Son tres los argumentos que llevan a la desestimación:

  1. El recurrente cita el Art. 1281 como infringido, sin señalar cuál de sus párrafos debe considerarse como vulnerado, cuando es doctrina de esta Sala que "no es admisible la cita del Art. 1281 CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno de ellos se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido: el primero contempla la interpretación literal y el segundo y los Arts. 1282 y 1283 la intencional" (STS de 28 septiembre 2006, así como la de 28 noviembre 2005 y las allí citadas).

  2. Al mismo tiempo, se citan como infringidos los Arts. 1282 "y siguientes" del Código, sin que se determine dónde se produce la infracción y como ya ha sido señalado por esta Sala, los recurrentes tienen la carga de identificar claramente cuál ha sido la norma infringida, puesto que de no hacerlo, se impide a la Sala apreciar dónde se encuentra la transgresión que se denuncia.

  3. Finalmente, el argumento utilizado por el recurrente se enfrenta con la reiteradísima doctrina de esta Sala respecto a la competencia para la interpretación de los contratos, que viene atribuida a los órganos de instancia y que sólo puede ser revisada en casación cuando produzca un resultado ilógico o contrario a las normas legales (por todas, SSTS de 1 octubre y 5 noviembre 2007 y 3,10 y 14 noviembre 2008, entre las más recientes). De acuerdo con ello, no se puede considerar que la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida incurra en ninguno de los defectos que se denuncian. Lo que pretende el recurrente es imponer su interpretación personal sobre el contrato y, en definitiva, intenta tergiversar los hechos probados.

TERCERO

El tercer motivo señala la infracción del Art. 1184 CC relativo la imposibilidad legal del cumplimiento de la obligación, y de los Arts. 1182 y 1156 sobre extinción de las obligaciones por pérdida de la cosa debida. Dice que la Audiencia Provincial de Girona ignoró el dato fundamental de que los terrenos de " DIRECCION000 " habían sido declarados como paraje de interés nacional de acuerdo con la ley 25/2003, de 4 de julio, del Parlamento de Catalunya, siendo así que estos terrenos formaban parte de la permuta y aunque siguen existiendo en el Registro de la Propiedad y los demandantes-recurridos podrían llegar a adquirirlos, al carecer de edificabilidad, habría desaparecido la equivalencia y por ello el Ayuntamiento está imposibilitado legalmente para atribuirlos, de modo que ello determina la extinción del proyecto de permuta.

El motivo se desestima.

El motivo plantea la cuestión de si por haber cambiado la calificación urbanística de una parte de los terrenos objeto de la permuta, concretamente, los de " DIRECCION000 ", se ha producido una imposibilidad jurídica de dar la cosa, aunque la entrega continúa siendo posible, como reconoce el propio recurrente, pero la prestación es distinta de la inicialmente planeada. En definitiva, en el supuesto objeto del recurso se trataría de una imposibilidad sobrevenida parcial, puesto que los otros terrenos siguen manteniendo la inicial calificación.

Este argumento no puede admitirse, puesto que los terrenos objeto de la permuta siguen existiendo y no se han eliminado del mercado, ya que la ley 25/2003, ya aludida, se limita a establecer un régimen de propiedad que excluye determinados regímenes urbanísticos pero no expropia y así, el Art. 3.2 de la ley 25/2003 crea un consejo rector del que van a formar parte "los propietarios afectados". Por tanto, el objeto de la permuta no ha desaparecido, ni la prestación ha devenido "legal o físicamente imposible", como prevé el Art. 1184 CC con referencia a las obligaciones de hacer. Además, esta cuestión correspondería plantearla a la otra parte de la permuta, los demandantes ahora recurridos, ya que es su interés el que resultaría afectado y nunca el del Ayuntamiento.

CUARTO

El cuarto motivo señala la infracción de los Arts. 1261, 1262, 1273 y correlativos del Código civil sobre elementos del contrato de permuta. Va estudiando la concurrencia de los elementos del contrato en el otorgado entre los señores Camila Juan Enrique y otros y el Ayuntamiento de Blanes y dice que no se puede comprobar que haya existido válida prestación de consentimiento, ni que existe objeto de la permuta, ya que en el momento del acuerdo, la planificación de la zona de "Vinya de Rosa" era incierta, así como son distintos los planeamientos urbanísticos.

El motivo se desestima.

En principio, pueden considerarse reproducidos en gran parte los argumentos que se han aportado para la desestimación del primer motivo de los admitidos: la cita de artículos "correlativos" en relación a los elementos del contrato de permuta, la cita de artículos generales, como el Art. 1261 CC llevan, por motivos formales, a la desestimación del recurso. Además, hace supuesto de la cuestión al pretender imponer una interpretación propia, cuando la sentencia recurrida ha considerado probada la existencia de contrato, afirmación no desvirtuada por los argumentos vertidos en este motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Blanes comporta la del propio recurso.

Con relación a las costas originadas por este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC/2000, que se remite al art. 394 LEC, corresponde imponerlas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Blanes contra la sentencia dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, 19 febrero 2004 en el rollo de apelación 467/2003.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente L. Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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