SAP Jaén 154/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1006
Número de Recurso201/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 154

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 19/06, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 201/07, a instancia de D. Valentín, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón y defendido por el Letrado Sr. Gómez Armenteros contra la mercantil POPULO SERVICIOS TURÍSTICOS S.L., representada en la instancia por el Procurador Sr. de la Poza Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Blázquez Lechuga y contra la Cía MAPFRE AGROPECUARIA representada en la instancia por el Procurador Sr. Gonzalo Siles y defendida por el Letrado Sr. Chacón Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón, en nombre y representación de D. Valentín, contra POPULO SERVICIOS TURISTICOS, representada por el Procurador Sr. de la Poza Ruiz, y contra MAPFRE SEGUROS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a referidos demandados a que indemnicen solidariamente a D. Valentín, en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO €. CON DIEZ CENTIMOS DE €., MAS LOS INTERESES LEGALES CONFORME SE DETALLA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de esta resolución; y así mismo referidas demandadas deberán satisfacer el pago de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvieron por preparados primero y se interpusieron después sendos recursos tanto por la demandada Pópulo Servicios Turísticos S.L. como por la aseguradora Mapfre, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación se presentaron escritos de oposición por la parte actora como por la codemandada Populo Servicios Turísticos S.L. que se opuso al formulado de contrario; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio de 2.007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

SE RECHAZAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de desestimar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva alegada por la entidad mercantil demandad Pópulo Servicios Turísticos S.L., estima íntegramente la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada en base al art. 1.902 y 1.903 Cc, contra la misma y la acción directa ex art. 73 LCS ejercitada también contra la Cía. aseguradora Mapfre en base al contrato de seguro que tenía concertado con dicha mercantil. La Juzgadora a quo tras exponer con profusión la doctrina jurisprudencial en orden a los presupuestos cuya concurrencia es necesaria para el nacimiento de la acción por responsabilidad extracontractual y la evolución de dicha doctrina desde su apoyo inicial en el elemento subjetivo de la culpa hasta la adopción de soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas, y por el principio de poner a cargo de quien obtiene el provecho como contrapartida, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, viene a concluir en su fundamento cuarto, la existencia de dicha responsabilidad en la entidad demandada como titular de la actividad turística del alquiler del ciclo que sufrió el accidente el 16- 11-04 y a consecuencia del cual, el actor, que había subido a él como usuario, sufrió las lesiones y secuelas por las que se reclamaba la cuantía de 22.758,10 euros finalmente concedida, al entender que la falta de diligencia de la persona que como monitora empleada de dicha empresa alquiló el ciclotandem, que no tuvo la precaución de examinar con detenimiento el D.N.I. del arrendatario y comprobar que éste era menor de edad y no le estaba permitido el alquiler fue la causa de que se originaran los daños reclamados, debiendo en consecuencia y a virtud del art. 1.903 Cc, responder la mercantil demandada por la acción -omisión- negligente de su empleada dependiente de la misma, pues no acreditada culpa alguna del actor en el uso de ciclotandem, ello sería suficiente en base a la aplicación de la "teoría del riesgo" y a la inversión de la carga de la prueba y la presunción de culpa que en el titular de una actividad de riesgo por la que obtiene un beneficio, para declarar el nacimiento de dicha responsabilidad.

En lo que respecta a la Cía. aseguradora, viene a concluir en resumen que el riesgo reclamado era objeto de cobertura en la póliza con ella contratada sin que se pueda entender excluida la actividad que lo origina en base a las exenciones que el art. 7 de la misma establece.

Frente a dicha sentencia, se alzan ambos codemandados. Por un lado, Populo Servicios Turísticos S.L. vuelve a esgrimir la falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que la demanda debía ir dirigida también contra Carlos Antonio, persona que alquiló el tandem; alega igualmente incongruencia de la sentencia dictada con vulneración del art. 218 LEC y 24 CE, al fijar como nexo causal de la responsabilidad declarada, otro distinto del alegado por la actora y que en la Audiencia Previa se concretó en el mal estado del tandem; esgrime igualmente la falta de motivación de la sentencia con vulneración del art. 120.3 CE, por la referencia genérica a la valoración conjunta de la prueba, sin concretar aquella en la que se basó; finalmente, esgrime como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y jurisprudencia aplicable en orden a la responsabilidad extracontractual, sobre la base de lo que realmente constituye el eje argumentativo del recurso y que no es otro que el alquiler del ciclotandem a un menor que contaba ya en aquel tiempo con una edad de 17 años, no se puede erigir en causa eficiente del resultado producido, máxime cuando el perjudicado asumió voluntariamente el riesgo de montar en el ciclo y este se encontraba en perfectas condiciones de uso.

Por su parte la Aseguradora codemandada, opone por un lado, que no es aplicable como se hace en la resolución recurrida la teoría del riesgo al supuesto de autos, habiendo quedado acreditado que la única causa del siniestro fue el uso indebido del tandem por sus usuarios, y, por otro, la interpretación indebida en aquella del contenido de la cláusula de exclusión del riesgo contenida en el punto 7 de la póliza, pues del mismo se deriva que la actividad por la que se produce el accidente se encontraba excluida de cobertura.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y entrando lógicamente a conocer en primer lugar de la excepción propuesta por la mercantil demandada, es claro que la misma ha de ser rechazada y para ello baste citar como ejemplo de una doctrina jurisprudencial reiterada, la STS 7-9-06, según la cual cuando de acción por "culpa extracontractual se trata, es jurisprudencia reiterada el que existiendo una pluralidad de responsables en la causación del hecho dañoso, rige la regla de la solidaridad, respondiendo cada partícipe por todo el quebranto frente al perjudicado, y por tanto puede el agraviado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1144 del Cc, dirigirse contra cualquiera de los coautores como deudor por entero (sentencias de 30-12-81, 28-5-82,13-9-85 y 17-2-86, entre otras muchas), descartándose así toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en dicho ámbito (SSTS de 19-1-88, 12-12-88 y 22-12-89, entre otras).

TERCERO

En orden a la incongruencia de la sentencia dictada, también alegada por la mercantil, por resolver en base a un nexo causal distinto del alegado por el actor, tal motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues al margen de que de la propia lectura de los hechos tercero y cuarto de la demanda se puede inferir que el nexo causal inicialmente en la minoría de edad del Sr. Carlos Antonio pese a que posteriormente se concretara también en el mal estado del tandem en la Audiencia Previa celebrada conviene recordar aquí que como pone de manifiesto el propio recurrente, la congruencia procesal de la sentencia comporta la conformidad, correspondencia o correlación de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y ello, como señalan, entre otras muchas las SSTS de 16-2-90 y 9-11-93, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada. Por ello el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo -partes- y objetivo -"petitum" y causa de pedir- (STC 161/1993, de 17-5 y 369/1993, de 13-12 ).

En tal sentido el TC, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, ha establecido que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de...

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