STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1436/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha 29 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Valentíny Dª Estíbaliz, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Cámara López; siendo parte recurrida la entidad Construcciones Alonso Palacios, S.L., representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados Construcciones Alonso Palacios, S.L. contra Dª Estíbalizy D. Valentín.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare el incumplimiento doloso de los demandados, a tenor de lo estipulado en el contrato de compraventa con mi mandante el 28 de diciembre de 1988. Y por ello se condene a los demandados a pagar a mi representada: 1º. La cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESETAS (8.089.096 ptas) por los conceptos expresados en la parte expositiva de la presente demanda.- 2º. Más la cuantía a la que asciendan los daños y perjuicios sufridos por mi mandante del 15 de diciembre de 1.989 al 15 de enero de 1990, tiempo en que estuvieron suspendidas las obras del edificio que estaba llevando a cabo mi representada, sito en Basauri, calle DIRECCION000nº NUM000, cuya cuantía será determinada durante la sustanciación del presente procedimiento o, en su caso, en fase de ejecución de Sentencia. Así como las costas que origine este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime en todos sus extremos la demanda, absolviéndose a mis representados de los pedimentos de la misma y por la que se condene por la misma en las costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de Construcciones Alonso Palacios, S.L. contra D. Valentíny Dª Estíbaliz, representados por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Construcciones Alonso Palacios, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ors, en nombre y representación de Construcciones Alonso Palacios, S.L., contra la sentencia dictada el 18 18 de noviembre de 1992 por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao en los autos de juicio de menor cuantía nº 430/91 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ors, en nombre y representación de Construcciones Alonso Palacios, S.L., contra Valentíny Estíbalizrepresentados por el Procurador Sr. Legorburu, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000. ptas.), siendo de aplicación el art. 921 LEC desde la fecha de la presente resolución; sin imposición expresa de las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dº Elvira Cámara López en representación de D. Valentíny Dª Estíbaliz, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 29 de marzo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero.- Inadmitido.- Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, al infringir el fallo, por aplicación indebida del art. 1101 C.c., en relación con el art. 1462 también del C.c.- Tercero: al amparo del Nº 4º del art. 1692 LEC, al infringir el fallo, por no aplicación del art. 1.472, en relación con los arts. 1469 y 1258, todos ellos del C.c.- Cuarto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, al infringir el fallo, por no aplicación, el artículo 1484 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo día 15 de abril de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.

D. Valentíny su esposa vendieron por escritura pública de 28 de diciembre de 1998 a Construcciones Palacios, S.A. un terreno con superficie de 381,40 mts. cuadrados y una casa compuesta de planta baja y piso alto, con una superficie de 33.60 mts. cuadrados. El precio estipulado fue el de 4 millones de pesetas, conjunto y sin distribuir. El pacto cuarto de la venta dice textualmente: "Con la transmisión y dentro del precio fijado para la venta, se entienden cedidos en favor de la sociedad adquirente, cuantos permisos, licencias y autorizaciones tengan concedido los vendedores, así como el proyecto de edificación que se pretende realizar en el conjunto de las fincas transmitidas".

Con fecha 24 de junio de 1991, Construcciones Palacios, S.A. demandó a los compradores por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, y alegando que el proyecto de edificación adquirido era inejecutable sobre las fincas vendidas, lo que le ha ocasionado paralización temporal de las obras hasta llegar a acuerdos transaccionales con los propietarios que fueron afectados en sus derechos al realizar tales obras según el proyecto que se le cedió, solicitaba que se declarase doloso el incumplimiento de los compradores a tenor del contrato de compraventa, condenándolos por ello al pago de 8.089.096 ptas por los conceptos que recogía en el cuerpo de su demanda, y los daños y perjuicios sufridos por el tiempo que estuvieron suspendidas las obras (del 15 de diciembre de 1989 al 15 de enero de 1990).

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia y estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago a la actora de 7 millones de pesetas, más los intereses legales del art. 921 LEC.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los demandados por los motivos que se pasan a examinar, de los que el primero de ellos no ha superado la fase de admisión.

SEGUNDO

El motivo segundo (primero de los admitidos), al amparo del art. 1.692.4º LEC, alegar aplicación indebida del art. 1101 en relación con el art. 1462, ambos del Código civil. En su fundamentación destaca que la sentencia recurrida da como probado el que compradora y vendedores, cuando otorgaron la escritura pública de compraventa, actuaban en la creencia de que la edificación era posible y el proyecto realizable sin adición superficial alguna. De ahí obtiene que no puede contravenir el cumplimiento de una obligación una parte respecto de la otra cuando ambas y al tiempo de ejecutar el contrato entregan lo que venían obligados, el precio y la cosa. Es cuestión distinta, que tratan los motivos del recurso siguientes, sin con posterioridad surgen incidencias desconocidas por ambas partes al contratar, que no pueden ser encuadradas en modalidad alguna de contravención, ya que no se puede contravenir lo que no se conocía, concretamente que para realizar el proyecto de edificación se necesitaba más extensión de terreno.

El motivo parte de una base cierta e indiscutible aquí, cual es el dictamen pericial producido en el período probatorio, en el que el perito informa al Juzgado que las fincas vendidas eran insuficientes para llevarlo a cabo, afirmando en su comparecencia para la ratificación del informe que un profesional de la construcción debería haber apreciado, con absoluta claridad, la deficiencia que denunciaba. La Audiencia acepta tal valoración diciendo en el fundamento jurídico primero, párrafo final, de su sentencia: "En consecuencia, las partes actuaban en la creencia de que la edificación era posible. Mas, la imposibilidad de la construcción rápidamente se evidenció, y según el informe pericial tal circunstancia es fruto de un error de cálculo en la medición total del proyecto que es de 492,54 metros cuadrados y no 415 metros cuadrados que era la superficie vendida, lo que hubiera sido observado, según el dictamen, por un profesional de la construcción". No obstante, en el fundamento jurídico, dice que se está "ante un supuesto de incumplimiento de las obligaciones contractuales que es evidente ha causado daño no imputable a la parte compradora quien cumplió con sus obligaciones abonando el precio. Este incumplimiento no es otro que el de la venta de un proyecto que no era realizable en el terreno que se vendía, y que él había encargado a unos profesionales, de los que debe responder y ello aunque el proyecto lo llevaran a cabo distintos profesionales, que se limitan a ejecutar lo ya proyectado, observando, entonces la falta de terreno, por cuanto que a su edificabilidad entiende la Sala que se comprometían con la venta del mismo, tal y como se infiere del tenor literal de las cláusulas del contrato, por lo que deberá indemnizar, en base a lo dispuesto en el art. 1101 Código civil, al contravenir el tenor de sus obligaciones".

La contradicción en los razonamiento de la sentencia de la Audiencia es ostensible, pues si por un lado admite que ha existido un error común de las partes, ambas expertas en la construcción, no es lógico que a continuación impute un incumplimiento contractual a los vendedores, responsabilizándoles por ello de los daños y perjuicios que dice la compradora haber sufrido. No hay ninguna obligación contractual asumida por los primeros respecto a la segunda garantizándole la viabilidad del proyecto, sólo una mera cesión onerosa del mismo, que por sí misma no puede llevar implícita ninguna garantía de ejecutabilidad. Lo que ha existido es simplemente un error común de ambas partes contratantes sobre la causa de la compraventa, que según consta en la escritura pública fue la construcción de viviendas de protección oficial sobre las fincas que se adquirían con un determinado proyecto, lo cual no era posible con el que los vendedores habían encargado a sus técnicos, circunstancia desconocida para ellos y la compradora. No hay duda de que el error en este elemento del contrato (la causa) pudiera dar lugar a las acciones resolutorias, anulatorias o de desistimiento contractual oportunas, pero de ningún modo cabe atribuir las consecuencias a una sola de las partes (los vendedores), pues si ellos deberían haber sabido lo que vendían, no lo es menos que Construcciones Palacios, S.A. podía fácilmente haber detectado el error a través de sus técnicos como mínimo antes de comenzar las obras, como sociedad dedicada a la construcción, y abtenerse de obrar. Lo que no cabe es hacerlo y descargar cualquier responsabilidad en los vendedores. Carece de todo apoyo jurídico encauzar el tema litigioso, que es, repetimos, un error común sobre la causa, acudiendo a modo de comodín al art. 1101 C.c., que no está pensado para estos casos de vicios.

TERCERO

La admisión del motivo segundo hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida al quedarse sin apoyo legal sus pronunciamientos condenatorios, debiéndose en consecuencia acoger el fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia de primera instancia , sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación por la naturaleza técnica del problema, ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Valentíny Dª Estíbalizcontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 29 de marzo de 1993 la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado por la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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