STS 771/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso283/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución771/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Dª Godina, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Lorenzo, siendo parte recurrida D. Adolfo, representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan José García Gayarre, en nombre y representación de D. Adolfo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Lorenzoy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que admitiéndose plenamente este suplico, se condene a D. Lorenzoa abonarle a su representado la cantidad de 6.058.556 pesetas (seis millones cincuenta y ocho mil quinientas cincuenta y seis pesetas) más sus intereses legales desde la interpelación procesal más la expresa imposición de todas las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Gloria García Pastor, en nombre y representación de D. Lorenzo, contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a mi representado con toda clase de pronunciamientos favorables; y estimando la reconvención formulada, se condene al demandante, D. Adolfoal pago a mi poderdante de la cantidad de siete millones seiscientas mil pesetas, con los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda y al pago de todas las costas del juicio.

  2. - El Procurador D. Juan José García Gayarre, en nombre y representación de D. Adolfo, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al juzgado dictase en su día sentencia que desestime plenamente la reconvención interpuesta, con expresa condena en costas para el reconviniente D. Lorenzo, manteniéndose plenamente y en sus propios términos el suplico de la demanda interpuesta en su día por D. Adolfoy de la cual nace esta reconvención.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José García Gayarre, en nombre y representación de D. Adolfo, contra D. Lorenzo, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.058.556 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Asimismo se declara la obligación del citado demandado de abonar las costas ocasionadas en el presente proceso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Lorenzo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Omella Gil, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día nueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Lorenzo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al sostenerse en la sentencia recurrida que la falta de pronunciamiento desestimatorio de la reconvención en el fallo de la del Juzgado ha de entenderse como un simple error subsanable. SEGUNDO.- Se articula al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir la sentencia recurrida en infracción del art. 1253 del Código civil, en relación con los arts. 1214, 1740 y 1753 del mismo cuerpo legal, al establecer una presunción que no reúne los requisitos legales y de la que deduce la inexistencia de los préstamos hechos por el demandado al actor. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir la sentencia recurrida en infracción del art. 1253 del Código civil, en relación con los arts. 1445, 1450, 1461 y 1462 del mismo cuerpo legal, al fundamentar el fallo en una presunción que no reúne los requisitos legales establecidos y de la que deduce la celebración de una compraventa de fruta inexistente.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Adolfo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 21 de diciembre de 1994 que confirma íntegramente la del Juzgado de 1ª Instancia de La Almunia de Doña Godina; en ambas se ha estimado la demanda formulada por D. Adolfo, parte recurrida en casación, por entender acreditada la existencia de un contrato de compraventa de mercaderías, la entrega de éstas y la falta de pago del precio y se ha desestimado la demanda reconvencional formulada por el demandado D. Lorenzo, parte recurrente en casación, por entender no probado el contrato de préstamo que alegaba.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se fundamenta en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos relativos al llamado "recurso de aclaración" y al principio de inmodificabilidad de las sentencias. El hecho en el que se basa es que la sentencia de primera instancia no hace pronunciamiento expreso sobre la desestimación de la demanda reconvencional, pese a que su fundamento jurídico primero, primera parte, la razona extensamente y concluye diciendo: "así, cabe desestimar la procedencia de la reconvención". En segunda instancia, la sentencia dedica el fundamento jurídico tercero a este tema y considera la omisión como un simple "error, sin trascendencia alguna".

El motivo debe desestimarse. Se fundamenta en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que exprese si la infracción es de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales: si es lo primero, no se podría haber alegado infracción de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si es lo segundo, no hay indefensión alguna. Pero hay un argumento decisivo para no aceptar el planteamiento que se hace en este motivo: ambas sentencias, del Juzgado y de la Audiencia Provincial desestiman clara y expresamente, sin duda ninguna, la reconvención; que no se exprese en el fallo es una incorrección procesal, pero se dice expresamente en la sentencia e implícitamente en el fallo, lo cual es procesalmente suficiente.

TERCERO

El segundo y el tercero de los motivos de casación se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se tratan conjuntamente ya que tienen idéntico planteamiento y ambos alegan infracción del artículo 1253 del Código civil. Sobre ellos el Ministerio Fiscal ha dictaminado, en el trámite que prevé el artículo 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente. "Estima no deben ser admitidos los motivos segundo y tercero del escrito de formalización por suponer ambos valoraciones parciales y personales de la prueba, con lo que se quiere convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia". En Auto de 16 de octubre de 1995 esta Sala admitió el recurso "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal".

El motivo tercero se refiere a la demanda principal; alega infracción del artículo 1253 del Código civil en relación con los artículos 1445, 1450, 1461 y 1462 del mismo cuerpo legal por -según se expresa literalmente- "fundamentar el fallo en una presunción que no reúne los requisitos legales establecidos y de la que deduce la celebración de una compraventa de fruta inexistente". El motivo segundo se refiere a la demanda reconvencional; alega infracción del mismo artículo 1253 del Código civil en relación con los artículos 1214, 1740 y 1753 del mismo cuerpo legal, por -también literalmente- "establecer una presunción que no reúne los requisitos legales y de la que deduce la inexistencia de los préstamos hechos por el demandado al actor".

Tanto en uno como en otro desarrollo de ambos motivos se revisa la valoración de la prueba, lo cual es ajeno a la casación, que no puede pretenderse que devenga en una tercera instancia: así, sentencias de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 2 de diciembre de 1997; esta última dice, literalmente: Este ha de partir de los hechos que la sentencia de instancia estima probados; tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 1996, en casación cabe la posibilidad de valorar jurídicamente los hechos estimados acreditados en la instancia pero ello no autoriza a prescindir de tales hechos, que han quedado incólumes, ni permite realizar un examen del resultado probatorio con el propósito de contraponerlo al ya establecido en la sentencia recurrida; y añade la de 28 de enero de 1997 que la discusión sobre los hechos que estima acreditados la sentencia de instancia es algo vedado en casación como es sustituir al Tribunal de instancia en su función valorativa de la prueba, para obtener conclusiones distintas, haciendo de la casación una instancia...

Por otra parte, no se puede alegar infracción del artículo 1253 del Código civil cuando en la sentencia de instancia no se emplea la prueba de presunciones; se analiza en el recurso de casación la prueba practicada, en relación con la sentencia del Juzgado cuyos fundamentos se aceptan por la Audiencia Provincial y se declara probada la compraventa y no probado el préstamo. La doctrina jurisprudencial sobre las presunciones es reiteradísima: sentencias de 9 de octubre de 1998, 6 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 1999, entre otras muchísimas, y tal como dice esta última: La presunción judicial se puede definir como aquella en la que el Juzgador establece en cada caso concreto la relación existente entre la premisa base y la afirmación consecuente. Pero, ahora bien, según la jurisprudencia de esta Sala, solo se debe acudir a este medio de prueba cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba del artículo 1.215 del Código Civil (S.S. de 12 de diciembre de 1.987, 18 de marzo de 1.988 y 24 de enero de 1.989, entre otras). Y la sentencia recurrida no ha necesitado de este medio de prueba para llegar a estimar acreditado el supuesto fáctico que ha sido la base de la aplicación de la normativa correcta al caso de autos.

Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

CUARTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D Lorenzo, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 21 de diciembre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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