SAP Ciudad Real 136/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2005:319
Número de Recurso1145/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLAD. LUIS CASERO LINARESDª. MARIA PILAR ASTRAY CHACOND. ALFONSO MORENO CARDOSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00136/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 001

Rollo Apelación Civil: 1145/04

Autos: Juicio Ordinario 252/03

Juzgados: Almagro - 1

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 140

CIUDAD REAL, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 252/2003, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo 1145/2004, en los que aparece como parte

apelante Dña. Marisol representada por la procuradora Dña. ANA JULIA

SANZ TEJEDOR, y asistida por la Letrada Dña. AURORA LORIDO RODRIGUEZ, y como apelada

Dña. Celestina representada por el procurador D. JUAN CARLOS

NARANJO FERNANDEZ, y asistida por el Letrado D. ANTONIO CIUDAD DEL CAMPO, y siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 2 de julio de 2004, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Marisol contra Dª Celestina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma resultando inexistente el contrato realizado entre aquellas con fecha 23 de junio de dos mil tres, y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la reconvención interpuesta por Dª Celestina , contra Dª Marisol , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandante-reconvenida de las pretensiones ejercitadas contra la misma, y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte reconveniente".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte actora, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso se centra en la exigencia de cumplimiento del contrato suscrito entre la demandante y su hija, en virtud del cual, aquélla adquiría d ésta la parte proindivisa que tiene en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Ciudad Real, mediante el abono de la cantidad de 5.800.000 pesetas (34.858,70 euros), cantidad que debería haber sido satisfecha en la primera quincena de julio del año 2.003. La demandada se opuso a la demanda y reconvino instando la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación asumida por la demandante. La Juez de Primera Instancia, de oficio, aprecia la falta de capacidad de la demandada para emitir un consentimiento contractual válido, por lo que declarando inexistente el contrato, desestima tanto la demanda como la reconvención, sentencia que es apelada por la demandante.

SEGUNDO

La solución adoptada por la Juez de Primera Instancia exige, ante todo, poner de manifiesto las normas jurídicas y la doctrina jurisprudencial atinente a la nulidad absoluta del contrato que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.263.2º en relación con el artículo 1.261 del Código Civil. A tal respecto, es principio general el que presume que la persona mayor de edad, no incapacitada judicialmente, ostenta plena capacidad de obrar, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.995 "toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser" y, en consecuencia, ha de presumirse su capacidad en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración de voluntad tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección. Ciertamente, el estado jurídico de plenitud de capacidad de obrar no es incompatible con situaciones en las que, de modo transitorio o permanente, la persona se halle mermada en sus facultades intelectivas y/o volitivas, careciendo, por ello, de la capacidad de realizar válidamente declaraciones de voluntad; pero tal concreta situación ha de ser plenamente probada por quien la alegue.

Por otro lado, la nulidad absoluta del contrato, por falta de consentimiento derivada de la imposibilidad de emitir válidamente la oferta o la aceptación, puede y debe ser tenida en cuenta de oficio por el Juzgador, en cuanto afecta a un hecho constitutivo del propio contrato que es el objeto del proceso. Pero como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.993, para que esa nulidad absoluta o radical pueda ser calificada y declarada ex officio "es preciso que sea lo suficientemente clara y patente para que el Tribunal pueda apreciarla", pues como dice la Sentencia de 3 de enero de 1947, "si bien la existencia o nulidad absoluta del contrato obra de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, por no producir efecto alguno, tal doctrina no siempre puede admitirse como exacta, pues al crear todo negocio jurídico una apariencia de validez, se hace indispensable destruir tal apariencia si constituye obstáculo para el ejercicio de un derecho (Sentencias de 29 de marzo de 1932, 17 de mayo de 1949, 29 de octubre de 1949, 16 de marzo de 1959 y 6 de mayo de 1961)".

TERCERO

En este caso, la revisión de la prueba practicada en el juicio a través del examen de la grabación videográfica del mismo, no permite llegar a la drástica solución adoptada por la Juez. No sólo no existe alegación alguna sobre la ausencia de capacidad sino que falta toda prueba fiable que demuestre la misma. En efecto, la propia parte demandada, en su contestación a la demanda, no alega la incapacidad de la demandada, sino la falta de cumplimiento del pago puntual por parte de la demandante, únicamente se alude, como de pasada, a las manifestaciones que la demandante realiza en carta fechada el 16 de junio del 2.003 sobre "la...

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