SAP Guadalajara 246/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2011
Fecha13 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00246/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 267/11

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 803/09

Órgano de origen: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

APELANTE: Obdulio, ALQUILER Y RENTAS FUTURAS S.L.

Procurador: ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO, ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: MARIA BLAS DOMÍNGUEZ, FÈLIX JOSÉ GONZÁLEZ IGLESIAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 247/11

En Guadalajara, a trece de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 803/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 267/11, en los que aparece como parte apelante-demandante-reconvenido

D. Obdulio representado, por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO, y asistido por la Letrada Dª MARIA BLAS DOMÍNGUEZ, y como parte apelante-demandada-reconviniente ALQUILER Y RENTAS FUTURAS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistido por el Letrado D. FELIX JOSÉ GONZÁLEZ IGLESIAS, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 16 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Obdulio, representado por el Procurador Sr. Beneytez Agudo y asistido por el Letrado _Sra. Esther Las Heras Martínez y desestimando la reconvención interpuesta por Alquiler y Rentas Futuras, S.L. representada por el Procurador Sr. Estremera Molina y asistido por el Letrado Sr. Jaime Castillo Jabardo debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas segunda b) y c), cuarta e), sexta a), b) y c) y séptima párrafos cuarto y quinto, del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 20 de julio de 2005, que se declara subsistente, debiéndose tener por no puestas, sin declaración sobre las costas de la demanda principal e imponiendo al reconvincente las de la reconvención.= En materia de costas, procede su imposición a la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Obdulio y ALQUILER Y RENTAS FUTURAS, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 13 de diciembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para el adecuado entendimiento de los motivos del recurso de apelación y del pronunciamiento de esta Sala, menester resulta que delimitemos el objeto del proceso en la instancia a partir de las pretensiones deducidas por las partes. La actora- compradora en mérito a contrato firmado con la demandada con fecha 20 de julio del año 2.005-, interesaba la resolución del contrato de compraventa al amparo de la estipulación octava del mismo con restitución al comprador de la cantidad de 24.355,19 euros más los correspondientes intereses legales calculados hasta el 30 de marzo del año 2.009. Del mismo modo se solicitaba la declaración del carácter abusivo y, consiguientemente la nulidad, de determinadas estipulaciones del contrato que ante la imposibilidad de integrar las restantes de manera que no perjudicaran al comprador, provocaría la ineficacia del contrato. La parte demandada- vendedora-, se oponía a la pretensión actora reconviniendo a fin de obtener pronunciamiento judicial que declarara resuelto el contrato de compraventa mas en este caso por incumplimiento de la compradora, con pérdida por su parte de 18.900 euros- 90% de los 21.000 euros entregados a cuenta- y al abono de otros 12.000 euros pactados en concepto de penalidad que deberían reducirse a 9.900 euros pues ya dispone la vendedora de 21.000 euros. Subsidiariamente, la que se estableciera por el juzgador para el caso de que hiciera uso de la facultad moderadora que recoge el artículo 1.154 del CC . La Sentencia dictada en la instancia aclarada por Auto posterior, estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de algunas estipulaciones contractuales mas desestima la pretensión actora y la vertida por vía reconvencional en lo concerniente a la resolución del contrato y pedimentos accesorios o inherentes a él, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alzan ambas partes en litigio a través de los distintos motivos mediante los que se articula el recurso de apelación.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio . De las diversas pretensiones deducidas en el suplico de su escrito de demanda a las que más arriba hemos hecho mención, entre las que resultaron desestimadas, únicamente hace cuestión el apelante de la relativa a la resolución del contrato de compraventa que, efectivamente, el juzgador rechaza por considerar que no hubo incumplimiento por parte de la vendedora en relación con el plazo de entrega de la vivienda.

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica aduce el apelante que se produjo incumplimiento de la vendedora del plazo de entrega de la vivienda y, además, que dicho plazo, contractualmente estipulado, tenía carácter esencial. El juez de instancia razona en su Sentencia que la estipulación octava del contrato contemplaba la entrega de la vivienda en el mes de mayo del año 2.007 y, además, que si la promotora incumpliera en más de cinco meses el mismo (produciéndose la entrega por tanto con posterioridad al mes de octubre del año 2.007), la compradora podría resolver el contrato de compraventa. Continúa razonando el juzgador de procedencia que el certificado final de obra se obtuvo el 30 de julio del año

2.007 y la licencia de primera ocupación el día 29 de noviembre del año 2.007, constando además burofax de 5 de marzo del año 2.008 citando al comprador para escriturar el día 14 del mismo mes y año.

La revisión de la prueba practicada nos permite concluir que el plazo máximo de entrega del inmueble se prolongaba hasta el último día del mes de octubre del año 2.007, de suerte que obtenida la licencia de primera ocupación- en esta alzada estimamos que hasta dicho momento no puede entenderse que la vendedora esté en disposición de entregar la vivienda-, decíamos que obtenida la licencia de primera ocupación el día 29 de noviembre del año 2.007, se produjo incumplimiento contractual que- conviniendo con la instancia-, calificamos como leve. La cuestión es, por una parte, si ese retraso habilita la resolución pretendida por el apelante y, por otra, la incidencia que en ello pudiera tener la previsión contemplada en la estipulación octava del contrato.

Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2.011 que "lo relevante para el litigio en lo que concierne al plazo de entrega de las viviendas- obviamente cuando no haya sido respetado por la parte vendedora, que, insistimos, no es el caso de autos-, es si el mismo fue establecido o no con carácter esencial por las partes en el contrato y de no ser así, si su incumplimiento integra los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para habilitar el ejercicio de la acción resolutoria. Así lo tiene establecido, también, el Tribunal Supremo. Dice la STS de fecha 9 de junio del año 1.986 "No puede afirmarse sin embargo, que con la mora así producida se pueda alcanzar el pretendido efecto de la resolución del contrato por cuanto en esta fecha últimamente expresada del veintitrés de junio o sea dentro del mes siguientes a la fecha fijada para la entrega no faltaba en el piso, según la certificación del Arquitecto director, sino la colocación de la cisterna de gas propano en la zona ajardinada y que el requerido había ofrecido suplir provisionalmente por medio de una instalación específica para la vivienda del demandante, de gas butano. Aparte ello, ni siquiera la mora aparece perfectamente delimitada por cuanto el requerido tiene alegado que mediaron dificultades significativas de fuerza mayor para el remate de la obra, de una parte y de otra, el requerimiento moratorio del doce de julio de mil novecientos ochenta y uno ni contiene el pago por el comprador del resto del precio pactado todavía pendiente y que ascendía a dos millones setencientas setenta y seis mil novecientas sesenta pesetas ni la manifestación de que se allanaba a entregarlo al tiempo de recibir la cosa, actitud indispensable para el efecto de la mora según el párrafo último del ya citado artículo mil cien . Lo decisivo, sin embargo, para mantener la denegación de la pretensión resolutoria es que la conducta observada por el demandado no puede conceptuarse de incumplimiento del contrato de mil novecientos setenta y siete ya que, liquidado el retraso primeramente padecido en la entrega de la vivienda mediante pactarse la novación modificativa de once de marzo de mil novecientos ochenta en la cual se consideraría también el retraso en el pago de la parte del precio pendiente, imputable éste al comprador, consistiendo aquélla en ampliar la cosa vendida, sin elevación del precio al menos con una de las dos plazas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR