SAP Guadalajara 73/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2012
Fecha27 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00073/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 14/12

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1687/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA

APELANTE: Hermenegildo, Zaida

Procurador: BLANCA LABARRA LÓPEZ

Abogado: DAVID SACRISTÁN RUIZ

APELADO: DESARROLLOS DEL HENARES URBHENSA S.L.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 78/12

En Guadalajara, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1687/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 14/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Hermenegildo y Dª Zaida representados por la Procuradora de los tribunales, Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y asistidos por el Letrado D. DAVID SACRISTAN RUIZ y como parte apelada, DESARROLLOS DEL HENARES URBHENSA,

S.L declarado en rebeldía, sobre acción de resolución de contrato de compraventa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Blanca Labarra López, en nombre y representación de Hermenegildo y Zaida contra la entidad Desarrollos del Henares Urbhensa S.L. no procede declarar conforme a derecho la resolución realizada por la parte actora el 27 de mayo de 2010 y entregada el 23 de junio del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 14 de enero de 2008 respecto de la vivienda designada con el nº NUM000, la cual llevaba anexa la plaza garaje nº NUM001 y el trastero nº NUM002, sita en el solar que tiene entrada entre la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 y la CALLE001 NUM005 nº NUM000 de Chiloeches (Guadalajara), debiendo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados.= Ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Hermenegildo y Zaida se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 27 de marzo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. La cuestión litigiosa en la instancia aparece perfectamente delimitada en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida y la reproducimos, en cuanto interesa para la resolución del recurso de apelación, en los siguientes términos, a saber, el ejercicio por la parte actora de una acción resolutoria de contrato de compra-venta suscrito por las partes con fecha 14 de enero del año 2008, sosteniendo la demandante que la vendedora demandada incumplió su obligación de entrega de la vivienda en el plazo contractualmente estipulado, esto es, el 26 de mayo del año 2010.

La Juez, tras razonar en la Sentencia que la vendedora no cumplió con su obligación de entrega de los objetos de la compraventa en el plazo establecido (26 de mayo del año 2010), pues no se otorgó la escritura pública sin que se hubiera obtenido la licencia de primera ocupación hasta el 23 de septiembre del año 2010, desestima sin embargo la demanda razonando que el plazo contractualmente estipulado no se fijó en el contrato con carácter esencial y su incumplimiento-tres meses y 27 días-, carece de entidad suficiente para sustentar la ruptura del vínculo contractual.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación, habiendo permanecido la demandada en rebeldía tanto en la instancia, como en esta alzada.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y desarrollado en el alegato tercero del recurso de apelación (los dos primeros describen las vicisitudes procesales acaecidas en la instancia), decíamos que sin formulación específica sostiene el recurrente que la Sentencia incurre en error al ignorar el contenido literal de la estipulación quinta del contrato y el artículo 1091 del Código Civil . Citando también como infringido el artículo 1255 del mismo texto sustantivo, se afirma en el recurso que la juzgadora analiza si concurren o no los requisitos del artículo 1124 del Código Civil, obviando la no aplicación de dicho precepto y sí lo previsto en la estipulación quinta del contrato que confiere a los demandantes un derecho del que hicieron uso. Dicha estipulación contiene a juicio de los recurrentes, una condición resolutoria expresa que excluye la aplicación de la condición resolutoria implícita contemplada en el precepto del Código Civil. Se desestima.

Para mayor claridad reproduciremos el contenido de la estipulación quinta del contrato privado de compraventa de fecha 14 de enero del año 2008 cuando establece que la terminación de la construcción, entrega de llaves y escrituración, en el supuesto de cumplirse las condiciones antedichas, se realizará en el plazo máximo de 24 meses a partir de la concesión definitiva de la licencia municipal de obra mayor contra presentación en el Excelentísimo Ayuntamiento de Chiloeches del proyecto de ejecución del edificio de viviendas, local, garajes y trasteros, salvo que medie justa causa. Dicha licencia municipal de obra mayor definitiva estará disponible para su exhibición a la parte compradora a partir del momento de su concesión en el domicilio de Desarrollos del Henares Urbhensa S.L. que aparece en el encabezamiento del presente documento. De superarse la fecha máxima para entrega la parte compradora podrá optar entre exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso a la parte vendedora una prórroga por seis meses más, o por la resolución del contrato. En el supuesto de que la parte compradora no comunique a la parte vendedora dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo de entrega, su deseo de resolver la compraventa, quedará tácitamente prorrogado el mismo. Si la parte compradora optara por la resolución, la parte vendedora le devolverá las cantidades recibidas, incrementadas con sus intereses calculados desde la fecha de ingreso de cada una de ellas hasta la repetida fecha máxima de entrega incumplida (...).

La doctrina de esta Sala al respecto aparece recogida en nuestra Sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2.011 de extensa pero inexcusable cita "hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2.011 que "lo relevante para el litigio en lo que concierne al plazo de entrega de las viviendas (...), es si el mismo fue establecido o no con carácter esencial por las partes en el contrato y de no ser así, si su incumplimiento integra los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para habilitar el ejercicio de la acción resolutoria. Así lo tiene establecido, también, el Tribunal Supremo. Dice la STS de fecha 9 de junio del año 1.986 "No puede afirmarse sin embargo, que con la mora así producida se pueda alcanzar el pretendido efecto de la resolución del contrato por cuanto en esta fecha últimamente expresada del veintitrés de junio o sea dentro del mes siguientes a la fecha fijada para la entrega no faltaba en el piso, según la certificación del Arquitecto director, sino la colocación de la cisterna de gas propano en la zona ajardinada y que el requerido había ofrecido suplir provisionalmente por medio de una instalación específica para la vivienda del demandante, de gas butano. Aparte ello, ni siquiera la mora aparece perfectamente delimitada por cuanto el requerido tiene alegado que mediaron dificultades significativas de fuerza mayor para el remate de la obra, de una parte y de otra, el requerimiento moratorio del doce de julio de mil novecientos ochenta y uno ni contiene el pago por el comprador del resto del precio pactado todavía pendiente y que ascendía a dos millones setencientas setenta y seis mil novecientas sesenta pesetas ni la manifestación de que se allanaba a entregarlo al tiempo de recibir la cosa, actitud indispensable para el efecto de la mora según el párrafo último del ya citado artículo mil cien . Lo decisivo, sin embargo, para mantener la denegación de la pretensión resolutoria es que la conducta observada por el demandado no puede conceptuarse de incumplimiento del contrato de mil novecientos setenta y siete ya que, liquidado el retraso primeramente padecido en la entrega de la vivienda mediante pactarse la novación modificativa de once de marzo de mil novecientos ochenta en la cual se consideraría también el retraso en el pago de la parte del precio pendiente, imputable éste al comprador, consistiendo aquélla en ampliar la cosa vendida, sin elevación del precio al menos con una de las dos plazas de garaje a que se alude en el documento de dicha fecha, el retraso estimable como incumplimiento no es otro que el producido a partir del transcurso del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. El retraso y aun mora así puntualizados no acarrean, en el caso que se contempla, la inutilidad de la prestación para el acreedor, siendo...

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