SAP Madrid 262/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2007:5924
Número de Recurso785/2005
Número de Resolución262/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00262/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 785 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a siete de mayo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 15/2001, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 785/2005, en los que aparece como parte apelante Luis Enrique y Juana, representado por la procuradora Dª MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO, PROMOCIONES VALDEPELAYOS, S.L., U.T.E. PROVASUL, y AGESUL, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA TERESA MARCOS MORENO, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 10 de junio de 2.005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la Procurador Dª Purificación Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de D. Luis Enrique y de Dª Juana, contra "Promociones Valdepelayos S.L. y Agesul S.L., Unión Temporal de Empresas Ley 19/1982 U.T.E. Provasul", representada por el Procurador D. Félix González Pomares; y, en consecuencia, condeno a dicha demandada a que abone a los actores la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por un arquitecto colegiado, y sin que pueda superar la de 1.835 '93 euros; y sin hacer expresa imposición de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la respectiva apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que se opongan a los de la presente, debiendo ser sustituidos en lo necesario.

PRIMERO

Los demandantes, D. Luis Enrique y Dª Juana, ejercitan frente a la entidad "PROMOCIONES VALDEPELAYOS S.L. y AGESUL, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982-U.T.E PROVASUL ", diferentes acciones acumuladas con base al contrato privado y posterior escritura pública de compraventa de una vivienda unifamiliar que los primeros adquirieron de las segundas. En esencia interesan se declare la nulidad de una cláusula concreta de la escritura pública, restituyendo la validez y eficacia del contrato privado para regular los aspectos del contrato de compraventa, así como la de dos apartados del contrato de compraventa inicial; por otro lado solicita se declare el incumplimiento defectuoso del contrato y se condene a los demandados a indemnizarles por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicho incumplimiento, cuyo importe deberá determinarse en ejecución de sentencia y que deberá abarcar la totalidad de las reparaciones que resulten necesarias en la vivienda. Finalmente interesa se les indemnice en la cantidad que los demandantes han abonado de más como consecuencia de la diferente superficie existente en la planta bajo cubierta en relación con la ofrecida en la publicidad recibida.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda inicial en los términos reflejados en los anteriores antecedentes y frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación las dos partes, articulando los mismos en los siguientes y resumidos motivos de impugnación:

Por las entidades demandadas se reiteraron las alegaciones formuladas en la contestación de la demanda negando la existencia de los defectos constructivos recogidos en el informe pericial, reiterando que la acción ejercitada está caducada, así como que en el supuesto de existir los denunciados defectos, no se le pueden imputar a ellas, sino a la constructora y técnicos intervinientes, quienes quedaron vinculados con las demandadas en virtud de los correspondientes contratos de ejecución de obra y hojas de encargo, sin que sea posible atribuir la responsabilidad reclamada con carácter solidario. Por otro lado denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba y omisión en la fundamentación de la sentencia al no individualizar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo así como no existir ruina y ser inaplicable el artículo 1591 del código civil.

Por su parte los demandantes impugnaron la sentencia a través de siete alegaciones mediante las cuales, resumidamente, denuncian la vulneración de la normativa reguladora de la Ley General para la Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios al no considerar abusivas y por no puestas la cláusula sexta de la escritura pública y los concretos apartados interesados del contrato privado; impugna igualmente la omisión en que incurre la sentencia al no considerar vinculante para las demandadas la oferta, promoción y publicidad realizada. Discrepa también de la consideración que efectúa la sentencia de la operación como una venta a cuerpo cierto y las consecuencias que de ello obtiene en relación a la superficie de la vivienda. Por último denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba al no tener en cuenta la publicidad y al rechazar las deficiencias apreciadas en el informe pericial por entrar en abierta contradicción con las memorias de calidades y planos de superficie y por último las partidas de obra por las que debe considerarse incumplido el contrato son mayores de las recogidas en la sentencia, reiterando su solicitud a ser indemnizado por la diferencia de superficie útil de la planta bajo cubierta y calificando el fallo como incongruente en cuanto deja para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a ejecutar cuando ésta ya está fijada por el perito judicial.

Cada una de las partes presentó el correspondiente escrito de oposición al recuso presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia en aquello que les era favorable.

SEGUNDO

Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente recurso la adecuada resolución del mismo hace aconsejable comenzar analizando las cuestiones referidas a las excepciones reiteradas por las entidades demandadas y posteriormente examinar el recurso formulado por los demandantes, momento en el cual se analizará conjuntamente el motivo relativo a los defectos constructivos que ambas partes formulan.

Con carácter previo también, hemos de rechazar de plano el tercer motivo de...

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