STS 466/1996, 7 de Junio de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3383/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución466/1996
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre otorgamiento de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "HASA, S.A.", (antes Hispano Alemana de Construcciones, Hasa, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en el que son recurridos DON Victor ManuelY OTROS, no comparecidos ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 860/85, seguidos a instancia de la entidad Hispano Alemana de Construcciones, S.A., contra Don Victor Manuel, Don Iván, Don Romeo, Don Luis Angel, Don Francisco, Don Darío, Don Ismael, Don Rodrigo, Don Luis Manuel, Doña Clara, Don Alfonso, Don Eusebio, Don Lorenzo, Don Jesús María, Don Arturo, Don Fidel, Doña Ángela, Don Salvador, Don Luis Miguel, Doña Julieta, Don Cristobaly Don Jorge, Doña Alejandra, Don Jose María, Doña Gema, Don Pedro Francisco, todos éstos declarados en rebeldía y contra Doña Victoria, Don Fermín, Don Jose Luis, Don Juan Alberto, Don Constantino, Don Joaquín, Don Jose Ignacio, Don Juan Pablo, Doña Rocío, Don Gaspar, Don Ramón, Doña Catalina, Don Jesus Miguel, Don Braulio, Don Julián, Don Jose Enrique, Don Matías, Don Felix, Don Rodolfo, Don Juan María, Don Daniel, Don Mariano, Doña María Virtudes, éstos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el procedimiento por sus trámites peculiares con recibimiento a prueba del mismo si fuese necesario, dictar en su día sentencia por la que se estime la demanda y se condene a escriturar y entregar a mi mandante los pisos que se contemplan en los anexos del documento nº 1 aportado con este escrito de demanda, que son: piso NUM000del Bloque NUM001en el Edificio DIRECCION000, piso NUM002del Blque NUM001en el mismo Edificio, piso NUM003y NUM004del Bloque NUM005del Edificio DIRECCION001, y subsidiariamente si ha cambiado su titular registral al pago de la cantidad que corresponda, condenándose a los demandados también a las costas de este procedimiento".

Por la representación de los demandados, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de personalidad en el actor, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa tramitación del procedimiento, cuyo recibimiento a aprueba, se deja interesado, dictar sentencia por la que se estime alguna de las excepciones formuladas, absolviendo en la instancia a mis mandantes sin entrar a conocer del fondo del asunto o, de no estimarse, se absuelva a mis mandantes de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Febrero de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida a nombre de Hispano Alemana de Construcciones, S.A., frente a los demandados Doña Victoria, Don Fermín, Don Jose Luis, Don Juan Alberto, Don Constantino, Don Joaquín, Don Jose Ignacio, Don Juan Pablo, Doña Rocío, Don Gaspar, Don Ramón, Doña Catalina, Don Jesus Miguel, Don Braulio, Don Julián, Don Jose Enrique, Don Matías, Don Felix, Don Rodolfo, Don Juan María, Don Daniel, Don Mariano, Doña María Virtudes, y frente a Don Victor Manuel, Don Iván, Don Arturo, Don Fidel, Doña Ángela, Don Salvador, Don Luis Miguel, Doña Julieta, Don Cristobaly Don Jorge, Doña Alejandra, Don Armando, Doña Gema, Don Pedro Francisco, Don Romeo, Don Luis Angel, Don Francisco, Don Darío, Don Ismael, Don Rodrigo, Don Luis Manuel, Doña Clara, Don Alfonso, Don Eusebio, Don Lorenzo, Don Jesús María, Don Juan Luis, Doña Luz, Doña Nuriay Doña Paula, Don Pedro Antonio, Doña Leticiay Doña María Purificación, todos estos en situación procesal de rebeldía; debo condenar y condeno a expresados demandados a que satisfagan a la actora la suma de 12.693.084.- pesetas, que será compensada de la cantidad de 12.781.913.- pesetas que la actora adeuda a los demandados, reservando a estos las acciones que les correspondan por la diferencia entre una y otra, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 11 de Febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando parcialmente como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número Dos de Granada en los autos de los que dimana éste rollo, debemos absolver y absolvemos a los demandados Doña Victoria, Don Fermín, Don Jose Luis, Don Juan Alberto, Don Constantino, Don Joaquín, Don Jose Ignacio, Don Juan Pablo, Doña Rocío, Don Gaspar, Don Ramón, Doña Catalina, Don Jesus Miguel, Don Braulio, Don Julián, Don Jose Enrique, Don Matías, Don Felix, Don Rodolfo, Don Juan María, Don Daniel, Don Mariano, Doña María Virtudes, y frente a Don Jose María, Don Victor Manuel, Don Iván, Don Arturo, Don Fidel, Doña Ángela, Don Salvador, Don Luis Miguel, Doña Julieta, Don Cristobaly Don Jorge, Doña Alejandra, Don Armando, Doña Gema, Don Pedro Francisco, Don Romeo, Don Luis Angel, Don Francisco, Don Darío, Don Ismael, Don Rodrigo, Don Luis Manuel, Doña Clara, Don Alfonso, Don Eusebio, Don Lorenzo, Don Jesús María, Don Juan Luis, Doña Luz, Doña Nuriay Doña Paula, Don Pedro Antonio, Doña Leticiay Doña María Purificación, de la demanda contra ellos interpuesta por el Procurador Don Rafael Garcia-Valdecasas Ruiz en nombre y representación de la Entidad Hispano Alemana de Construcciones, S.A.", sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil Hasa, S.A. (antes Hispano Alemana de Construcciones, Hasa, S.A.), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. A juicio de esta parte la Sentencia de Apelación está viciada de incongruencia, con una clara infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser congruente con lo solicitado".

Segundo

"Fundado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los recursos contra resoluciones judiciales en relación con las normas reguladoras de la sentencia. A juicio de esta parte, la Sentencia de apelación efectúa una reformatio in peius, con infracción del artículo 408, en relación con el 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Fundado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia infracción del propio artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pecar la sentencia de la Sala de Apelación de incongruencia con sus propios pronunciamientos".

CUARTO

No habiéndose solicitado por la parte la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Hispano Alemana de Construcciones, S.A.", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Victor Manuely Don Iván, en su propio nombre y derecho y como representantes de la Comunidad de Propietarios de los Bloques NUM001y NUM005del Conjunto Residencial DIRECCION002, denominadas Comunidad de Propietarios de los DIRECCION000y DIRECCION001y compuesta de los miembros que, en número de cincuenta y cuatro, apoderaban a los Sres. Victor Manuely Iván, y que se reseñaban en la parte expositiva de la demanda, a fin de que la sentencia a dictar condenase a escriturar y entregar a la mercantil actora los pisos que se contemplan en los anexos del contrato suscrito, que son: pisos NUM000y NUM002del Bloque NUM001en el DIRECCION000y NUM003y NUM004del Bloque NUM005del DIRECCION001, y, subsidiariamente, si ha cambiado su titular registral, al pago de la cantidad que corresponda, cuyas pretensiones tuvieron como base, substancialmente, las dos siguientes alegaciones fácticas, en síntesis: Primera. Por contrato suscrito en Granada el 4 de Septiembre de 1.984 entre el apoderado de la sociedad actora y los Sres. Victor Manuely Iván, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios indicada, ambas partes reconocieron el saldo pendiente de pago a aquella sociedad, de acuerdo con las relaciones comerciales que habían tenido, estableciéndose el saldo total en 66.448.361.- pesetas, y Segunda. En la estipulación tercera del documento se establecía la formula de pago de las cantidades adeudadas a la sociedad, haciéndose entrega por la representación de la Comunidad de letras aceptadas por los compradores de los pisos que la componían, cambiales que muchas han resultado devueltas, pero en dicha estipulación se habla de una letra de 12.693.084.- pesetas en garantía de cuatro viviendas, los pisos ya indicados, cuya letra fue desglosada, como se recoge en el anexo número 6 en cuatro cambiales de, importes respectivos en pesetas, 3.263.148.- la primera, 3.313.978.- la segunda, 3.138.289.- la tercera y 2.977.669.- la cuarta, las cuales, representaban los cuatro pisos mencionados, que hasta el momento no han sido escriturados a favor de la sociedad, pero sí lo fueron las dos viviendas de que se habla en el anexo 7º y que correspondían a la letra de cambio de 7.026.000.- pesetas. Las referidas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, el que, en sentencia de 21 de Febrero de 1.989, condenó a los demandados a que satisfagan a la actora la suma de 12.693.084.- pesetas que será compensada de la cantidad de 12.781.913.- pesetas, que la actora adeuda a los demandados, reservando a éstos las acciones que les correspondan por la diferencia entre una y otra, sin hacer expresa imposición de costas, resolución que fue revocada en sentido parcial por la dictada, en 11 de Febrero de 1.991, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, al absolver a los demandados de la demanda contra ellos interpuesta, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la sociedad "Hispano Alemana de Construcciones, S.A." a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En los motivos primero y tercero se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto, la del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose en el primer motivo que la sentencia de apelación está viciada de incongruencia al no ser congruente con lo solicitado, y en el tercero, por pecar dicha sentencia de incongruencia con sus propios fundamentos, y atendiendo a la íntima conexión entre ambos motivos pueden ser estudiados conjuntamente, respondiendo el desarrollo argumental de los mismos a cuanto sigue, resumidamente: - La Sala de apelación realiza en su sentencia un estudio riguroso de la primera instancia, poniendo de relieve los evidentes defectos procesales y sustantivos en que incurrió el Juzgado de instancia, declarando que su fallo no es congruente con la actividad de la parte demanda en dicha instancia por las razones que en ella expone, declarando la renovación de dicho particular de la Sentencia. Hasta este punto los razonamientos de la Sala son correctos. Pero el Tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta que todas las personas que integran la parte demandada y condenadas al pago a Hasa, S.A. de doce millones seiscientas noventa y tres mil ochenta y cuatro pesetas, han consentido la sentencia de primera instancia, no han apelado de ella y por tanto para ellos las declaraciones condenatorias dictadas en su contra por el Juzgado son firmes, y no pueden ser revisadas en apelación en ningún caso, pues serían contra la santidad de cosa juzgada, e incurrirían en una incongruencia al resolver cuestiones consentidas y no sometidas a debate en el segundo grado jurisdiccional. Por tanto, al conceder algo que no ha sido pedido, incurre en la incongruencia denunciada. (Motivo primero) -, - Conforme a la doctrina de la Sala, por sentencia, a los efectos de la casación, debe entenderse únicamente el fallo o parte dispositiva de la misma, sin que ello quiera decir que los considerandos estén desprovistos de valor y relevancia, cuando en verdad forman un todo con dicha parte dispositiva, incluso justificando jurídicamente los pronunciamientos del mismo, en cuyo aspecto cuando esta justificación se contradice en el sentido del pronunciamiento o cuando estos infringen alguna ley citada en el considerando, es evidente que contra los mismos procederá el recurso de casación por incongruencia -, - La sentencia de Primera Instancia recogía en su fallo la condena a los demandados a la cantidad reclamada por la actora, ascendente a la cantidad de 12.693.084.- pesetas, así como la compensación de dicha cantidad con la de 12.781.913.- pesetas que la meritada sentencia declaraba que aquella adeudaba a su vez a los demandados -, - Ante dicho fallo la sociedad se alza en Apelación contra el particular de la Sentencia que la declaraba deudora en la cantidad de 12.781.913.- pesetas; no siendo recurrida por ninguno de los demandados -, - La sentencia de apelación recoge en su Considerando segundo la afirmación de la procedencia de la reclamación efectuada por Hasa, S.A. y que fue admitida por la sentencia de Instancia -, - Con ello, pues, se estima el Recurso interpuesto por la sociedad, revocando el particular de la condena en la de instancia que conlleva la compensación acordada en la misma. Mas dicha revocación no tiene reflejo adecuado en el fallo de la Sentencia de apelación, por cuanto se decreta la revocación parcial de la Sentencia pero, absolviendo a los demandados de la demanda formulada por la actora - y - En apoyo de lo expuesto se citan las Sentencia de fechas 13 de Mayo y 7 de Julio de 1.988 y 9 de Junio de 1.989 -. (Motivo tercero).

TERCERO

En la narración de hechos de la demanda instada por la entidad "Hispano Alemana de Construcciones, S.A." se alude a la letra de cambio por importe de 12.693.084.- pesetas, que es una de las reseñadas en la estipulación tercera del contrato litigioso, de fecha 4 de Septiembre de 1.984, la que fue desglosada en las cuatro cambiales que se recogen en el anexo 6º de aquel, radicando en el impago de dicha letra el soporte fáctico del pedimento subsidiario formulado en el suplico de la demanda: condena al pago de la cantidad que corresponda. Por la parte recurrente se olvida completamente que el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver las cuestiones litigiosas, a excepción de los extremos a los que se aquietaron las partes, como fueron aquellos relativos a la excepciones formuladas, particular que no aconteció, para la sociedad apelante, con los extremos que concernían al reconocimiento de la cantidad reclamada y a su compensación por la superior debitada en favor de los demandados, siendo ambos los concretamente estudiados por el Tribunal "a quo", en virtud del recurso planteado ante él por la sociedad. La resolución recaída sobre tales puntos sometidos a la consideración del meritado Tribunal, fue doble, por un lado, porque aún reconociendo la procedencia de la reclamación efectuada, no podía ser atendida a causa de que la liquidación consignada en el contrato suponía la realización de la obra, la cual, se dejó inacabada, como se desprendía de la pericia practicada, y, por otro, porque la compensación aplicada por el Juzgador de instancia no fue objeto de reconvención, por lo que hubiera supuesto, como se apunta en la sentencia recurrida, una vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de aquí, la imposibilidad de apreciar en la precitada sentencia la concurrencia de incongruencia de ningún tipo, lo que origina la claudicación del motivo primero del recurso que nos ocupa.

CUARTO

El fracaso del tercer motivo del recurso es consecuencia del experimentado por el anteriormente examinado, toda vez que en la sentencia recurrida no es de apreciar discordancia alguna entre el fallo de la misma y el contenido de su fundamentación jurídica, puesto que, como ya fue razonado, la compensación no podía ser mantenida, cual se proclamó en la instancia, por no haber sido peticionada por vía reconvencional y por no haber quedado concretada en el aspecto de liquidez, y la cantidad reclamada carecía de viabilidad al estar condicionada a la realización de la obra y dejarse ésta inacabada, y por eso, los términos del susodicho fallo - desestimación de la demanda - se correspondieron perfectamente con los alegatos de su fundamentación jurídica, sin que la solución adoptada en la sentencia de alzada permita tacharla de incongruente por la circunstancia de no haber sido apelada la de instancia por los demandados, al no ser posible olvidar la función revisora que corresponde al Tribunal de apelación, llevando las consideraciones precedentes a la convicción de no haber incurrido el Tribunal "a quo" en infracción respecto al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desconocida la doctrina jurisprudencial de las sentencias citadas por la parte recurrente, con lo que se reafirma el fracaso del motivo en cuestión.

QUINTO

En el segundo motivo, único que resta por estudiar, se invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los recursos contra resoluciones judiciales en conexión con las reguladoras de la sentencia, ya que, a juicio de la sociedad recurrente, la sentencia de apelación efectúa una "reformatio in peius", con infracción del artículo 408, en relación con el 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de las declaraciones jurisprudenciales contenidas en las sentencias de 12 de Junio de 1.982 y 24 de Febrero de 1.983, y así, al entrar la sentencia recurrida en la revocación de la declaración dictada en primera instancia a favor de "Hasa, S.A.", sin que dicha declaración hubiese sido recurrida por la contraparte, infringe con ello la doctrina jurisprudencial que veda la agravación del fallo en perjuicio del apelante, cuando su oponente, no recurre ni se adhiere a la apelación, sustrayéndose de este modo del debate revisorio los extremos aceptados por el apelado y que, por tanto, han adquirido firmeza.

SEXTO

Efectivamente, el principio de la "reformatio in peius" existe cuando una resolución judicial es revocada, no concediendo o negando lo que pedía el apelante, sino agravándola en su perjuicio, sin que esto sea pedido por otro apelante o adherido a la apelación, y así ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia de la Sala, constituida, entre otras, por las sentencias reseñadas en el motivo. Pues bien, atendiendo a la expresada significación y desde un punto de vista estrictamente objetivo, no puede apreciarse su concurrencia en el caso de que se trata, en cuanto que la sentencia de primer grado reconoce a la sociedad actora, después apelante y ahora recurrente, un débito a su favor de una determinada cantidad pero compensándola en su contra con otra cantidad de superior importe, y la de alzada, revocando parcialmente la de instancia, absuelve a los demandados de la demanda contra ellos interpuesta, lo cual, comparativamente, no representa para la sociedad ninguna agravación, es más, podría, incluso, pensarse que el fallo de la sentencia de alzada era, en cierto modo, más beneficiosa para la sociedad apelante, pues atendiendo a su fundamento de derecho segundo, cabría la duda, en su caso, de la posibilidad de replantear de nuevo la reclamación una vez se hubiesen finalizado las obras. Además, es de tener en cuenta que fueron materia del recurso de apelación las cuestiones de fondo, que versaron, substancialmente, sobre la liquidación reflejada en el contrato de 4 de Septiembre de 1.984, en la que se recogió, entre otros efectos y letras, la correspondiente al de importe de 12.693.084.- pesetas, pero tal liquidación, según se deducía del contrato, estaba condicionada a la terminación de la obra, y, por tanto, el estudio de aquellas cuestiones tenía que abordar los particulares de la compensación y del acabado de la obra, y, al faltar el segundo, vino a comportar el pronunciamiento absolutorio del fallo de la sentencia, que, es de insistir, no representó incongruencia de ningún tipo, con lo que, en definitiva, la reiterada sentencia no incidió en el quebrantamiento denunciado en el segundo motivo objeto de análisis, lo que conduce al perecimiento del mismo.

SEPTIMO

La improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por la sociedad "Hispano Alemana de Construcciones, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hispano Alemana de Construcciones, Hasa, S.A.", contra la sentencia de fecha once de Febrero de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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