SAP Málaga 200/2019, 25 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución200/2019

S E N T E N C I A Nº 200/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. JOAQUIN DELGADO BAENA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. JAIME NOGUÉS GARCÍA

    Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/2018

    AUTOS Nº 1681/2016

    En la Ciudad de Málaga a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

    Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO POPULAR ESPAÑOL SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendido por el Letrado D. AGUSTIN SOUVIRON SCHIMPF. Es parte recurrida D. Teof‌ilo que está representado por el Procurador D. ALEJANDRO JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE LEIVA en nombre y representación de Teof‌ilo, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador ALFREDO GROSS LEIVA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 33.111,56 EUROS de principal, más los intereses legales de la misma, desde las fechas de las distintas entregas de dinero hasta su completo pago; todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha

turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de marzo de 2019 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Banco Popular S.A., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, vulneración de los articulos 1.1 y 1.2 de la Ley 57/68, y la aplicación de la jurisprudencia en la sentencia dictada, respecto de la extensión de la póliza. En segundo lugar, se alega que no se debe responder del total de la cantidad, ya que no existe una póliza de aval que garantizase las cantidades respecto de la promoción jardines de Torrequebrada. Y en tercer lugar respecto de los intereses, para el caso que existiera condena al Banco Popular solo se podrá exigir el pago de intereses desde la interposición de la demanda. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de D. Teof‌ilo, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizadas las alegaciones del recurrente sobre la primera cuestión esta Sala ya se ha pronunciado en el rollo 628/2017, en el que se recogía :" Vulneración de los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley 57/68 respecto a la póliza.

El Juzgador de Primera Instancia considera probada la existencia de la póliza general de aval (aún posterior a la fecha del contrato de compraventa, circunstancia que atañe a la relación entre avalista y avalado y que ningún obstáculo representa en este caso vista la generalidad de sus términos y la naturaleza propia del contrato de f‌ianza, que no se opone a la garantía de obligaciones anteriores -vid. documento nº 11 de la demanda, exponendo B, en el que el Banco extiende la garantía a todas las cantidades entregadas a cuenta de la compra de viviendas, lo que alcanza el conjunto de la actividad de la promotora). Con relación a lo anterior, se expresan en la sentencia de primera instancia unas consideraciones jurídicas extraídas de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en los siguientes términos:

(...) aun cuando la promotora no haya entregado el certif‌icado individual de aval previsto en el art. 2 in f‌ine de la Ley (cuya f‌inalidad no es otra que la de permitir el procedimiento ejecutivo previsto en el art. 3), la existencia de la póliza general de avales constituye título suf‌iciente para exigir a la entidad bancaria o aseguradora el cumplimiento de su obligación de garantía de las sumas entregadas como anticipo a la promotora, lo hayan sido o no por medio de cuenta abierta en dicha entidad avalista. Es decir, respecto de la obligación prevista en el art. 1.1 de la Ley, el T .S. no permite el desplazamiento al adquirente de los inconvenientes de la falta de cumplimiento por la promotora del certif‌icado individual, bastando la existencia de la póliza genérica para que surja la responsabilidad del avalista frente al comprador. Por tanto, esta línea es consecuencia exclusiva de la simple existencia de un aval ( arts. 1088 y concordantes del Código civil ) que, en nueva interpretación del Tribunal Supremo, no exige ni la existencia de certif‌icado individual ni el ingreso de las sumas en cuenta de la entidad. Basta acreditar la línea de aval, los pagos a la promotora, el contrato de compraventa de la vivienda y el incumplimiento de la obligación de entrega. Así, según las Ss.T.S. nos. 322/2015 de 23 septiembre, y 272/2016, de 22 de abril ... (Fundamento de Derecho Segundo, i, 1).

Frente a los anteriores pronunciamientos, mantiene la apelante que la consideración de que la póliza de garantía presentada con la demanda sea una póliza colectiva que constituyen título suf‌iciente para justif‌icar la reclamación de los compradores, vulnera los artículos 1281 y 1282 CC, en relación con los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley 57/68, por no corresponderse con una correcta interpretación de los términos de la referida póliza, la que, además, no estaba destinada para la promoción donde se ubica la vivienda de la demandante. Alegando la apelante que los contratos han de ser interpretados en atención a al fecha de su celebración, y no conforme a la doctrina jurisprudencial generada en un momento posterior.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión suscitada en esta proceso alzada por la parte demandada ahora apelante, al resolver sobre un recurso de apelación contra una sentencia en la que se resuelve acerca de la misma pretensión aquí ejercitada, devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en el marco de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, dirigida la pretensión contra la misma entidad BANCO POPULAR, S.A., la que sustentó su oposición a la demanda con base en similares motivos que los que aquí nos ocupan. Se trata de la SAP de Málaga, Sección 4ª, de fecha 25 de abril de 2016, Rollo Apelación nº 995/2013, cuyos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR