SAP Málaga 74/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2018:113
Número de Recurso736/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 74/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. JAIME NOGUÉS GARCÍA

    Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MALAGA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 736/2016

    AUTOS Nº 115/2016

    En la Ciudad de Málaga a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

    Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO POPULAR SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA. Es parte recurrida D. Efrain y Dª. Antonia que están representados por el Procurador D. ALEJANDRO JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA y defendido por el Letrado D. CARLOS COMITRE COUTO, que en la instancia han litigado como partes demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de esta sentencia, la pretensión principal finalmente planteada por la parte actora, debo declarar y declaro que la garantía contratada por la promotora AIFOS con el ahora BANCO POPULAR S.A extiende su cobertura a los actores, condenando a dicha entidad BANCO POPULAR S.A a abonar a DON Efrain Y DOÑA Antonia la cantidad de 50.771 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicho importe desde la fecha de los pagos que figuran en el documento núm. 4 de la demanda. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se

ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de enero de 2018 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Por la parte demandante del presente proceso, don Efrain y doña Antonia, se ejercita una acción personal, derivada de la relación jurídica de contrato de compraventa de vivienda en construcción concertado entre aquéllos, de un lado, como compradores, y la entidad mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., de otro, como promotora vendedora, siendo su objeto una vivienda integrada en la promoción inmobiliaria que desarrollaba la referida mercantil en la URBANIZACIÓN000 en el término municipal de Fuengirola, dirigida la pretensión actora frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en reclamación de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores a la vendedora como anticipo a cuenta del precio de la compraventa, ascendentes a 50.779 euros, más los intereses legales de dichas cantidades, desde sus respectivas entregas. Ello con fundamento legal en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando a la demandada en los términos solicitados en la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Contra la sentencia se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación, basada en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba sobre las siguientes cuestiones: a) la aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, derivada de la condición de consumidores de los demandantes; b) la extensión de la cobertura de las pólizas aportadas con la demanda a los pagos hechos por los actores; y c) la procedencia del abono de intereses desde la fecha de los respectivos pagos.

Resolviéndose el recurso a continuación, separadamente respecto de cada uno de los pronunciamientos impugnados por la apelante.

SEGUNDO

Sobre la aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, derivada de la condición de consumidores de los demandantes.

En primer lugar, por la parte apelante se impugna el pronunciamiento judicial por el que se considera aplicable al caso la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas 57/68. Mantiene la apelante que, aunque la parte actora acredita la compra de un inmueble y el pago de una cantidad, reconocida judicialmente, no se ha acreditado el destino general de la promoción inmobiliaria ni la finalidad particular a la que tuviesen intención de destinar los actores el inmueble comprado. Además, refiere la apelante el consentimiento por los actores del contenido de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 42/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, promovidos por los aquí actores contra la promotora vendedora AIFOS, sentencia que declaró la resolución del contrato de compraventa que aquí nos ocupa, rechazando la pretensión de condena de la demandada al otorgamiento del aval previsto en la Ley 57/68, calificado en aquella resolución como obligación legal, completamente desvinculada e independiente de las obligaciones propias y genuinas del contrato principal, cumpliendo una función de garantía, cuyo incumplimiento no determina la nulidad o resolución del contrato principal, siendo su consecuencia la multa por incumplimiento a que se refiere el apartado d) de la DA 1ª.

El pronunciamiento judicial impugnado se sustenta en las siguientes consideraciones:

Para que resulte aplicable (Fundamento de Derecho Segundo, apartado 2).

La pretensión actora encuentra fundamento legal en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

Es así que han de tenerse en cuenta las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas

que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual (los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley de Ordenación de la Edificación), mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

El art. 3 del citado texto legal establece que, expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

Los derechos que la referida Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables (art. 7)

La Sala, tras examen de las actuaciones practicadas y una conjunta y racional valoración del material probatorio del proceso, concluye con el rechazo de las alegaciones de la parte apelante, compartiéndose plenamente las acertadas consideraciones jurídicas del Juzgador de Primera Instancia.

Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la circunstancia, alegada por la demandada, de no concurrir en los compradores demandantes la condición de consumidor, les priva de la protección que brinda a éstos el ordenamiento jurídico, excluyendo la aplicación de las normas jurídicas nacidas para la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, entre las que se encuentra, sin duda alguna, la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. En la Exposición de Motivos de dicha Ley se justifica la norma en la finalidad de garantizar tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto. En el articulado de la Ley se establece el ámbito subjetivo de su aplicación, referido a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o...

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