STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2582/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 29 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como

consecuencia de autos civiles 626/90 de Menor Cuantía, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia de dicha Capital, sobre reclamación de

cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Roberto

representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia

Moneva; siendo parte recurrida DON Plácido, representado por el

Procurador don Federico Corral Moscoso.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Fernández, en

    nombre y representación de DON Plácido, formuló ante el

    Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo, demanda de juicio ordinario declarativo

    de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Roberto, y contra FABRICA DE MIERES, S.A.,; estableciendo los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

    sentencia en la que estimando la demanda se contenga los siguientes

    pronunciamientos: a) Que se declare que el negocio jurídico que refleja la

    escritura pública núm. 656 de fecha 11-07-84 del protocolo del Notario don

    José María Moautas Cimadevilla es nulo por simulación relativa, declarando

    válida y eficaz la compraventa otorgada por Fabrica de Mieres S.A., en

    favor del actor, acordando librar mandamiento al Notario autorizante o a

    quien se haya hecho cargo de su protocolo a fin de que se anote en la

    matriz de dicha escritura la sentencia que en su día se dicte, condenando a

    los demandados a estar y pasar por esta declaración. b) Alternativamente,

    que e declare que el negocio que refleja la escritura pública de 11-07-84

    es inexistente por simulación absoluta y que no tiene por tanto, ningún

    efecto jurídico, condenando a los demandados a estar y pasar por esta

    declaración. c) En ambos casos que se declare la nulidad y consiguiente

    cancelación de todos los asientos contradictorios del dominio que se

    postula en esta demanda y, en concreto, todos los posteriores a la

    inscripción 7ª, inclusive (Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, folio NUM002vto.,

    finca núm. NUM003. Registro de la propiedad de Mieres) que es la causada

    por la escritura que se impugna, sirviendo el testimonio de la sentencia

    que así lo declare para que el Registrador de Mieres cancele dichos

    asientos y extienda el correspondiente al dominio declarado en favor de don

    Plácido, condenando al demandado don Robertoa

    estar y pasar por estas declaraciones. d) Subsidiariamente, es decir, para

    el caso de que no se hiciera ninguna de las declaraciones que preceden, que

    se declare que el negocio que refleja la escritura pública de 11-07-84 es

    una fiducia y, en su virtud, se condene, bien exclusivamente a don Roberto, bien solidariamente a éste con Fábrica de Mieres a

    otorgar la escritura pública traslativa de dominio en favor del actor o, en

    todo caso, que refleje la titularidad dominical que corresponde a don

    Plácido, en la Notaria de Mieres u Oviedo que se señale al

    efecto, declarando el precio recibido y pagado y estando en todo lo demás a

    lo que dice la escritura de 11-07-84, condenando a los demandados a estar y

    pasar por esta declaración. e) Que se condene al demandado don Robertoal pago de las costas por su temeridad y mala fe, y

    caso de que se opusieran a esta demanda, a la codemandada Fábrica de

    Mieres, S.A.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció

    en los autos en representación de Fabrica de Mieres, S.A., el Procurador

    don Sr.Portilla Hierro, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los

    hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar

    suplicando sentencia en la que con independencia del fallo del asunto a las

    contrapartes se absuelva a Fabrica de Mieres, S.A., de cualquier posible

    condena en costas y a que actuó en todo momento de buena fe siguiendo las

    instrucciones del demandante y con el consentimiento del demandado.

    Asimismo la Procuradora Sra. Feito Berdasco, en nombre y representación de

    don Roberto, contestó a la demanda oponiendo a la misma

    los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar

    suplicando Sentencia por la que la demanda se desestime en todas sus

    partes, con expresa absolución del mismo e imposición de las costas del

    juicio al actor.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en

    el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido

    el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue

    declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se

    convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de

    manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que

    verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

    para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.4 de Oviedo, dictó

    sentencia de fecha 20 de diciembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que

    estimando la demanda interpuesta por DON Plácido, representado

    por el Procurador Sr. Álvarez Fernández y defendido por el Letrado Sr.

    Iglesias Cubría; y dirigida dicha demanda contra DON Roberto, que se opuso a la misma representado por la Procuradora Sra. Feito

    Berdasco y defendido por el Letrado Sr. Blázquez Fabian; y contra FABRICA

    DE MIERES que contestó a ella bajo la representación del Procurador Sr.

    Postilla Hierro y defendido por el Letrado Sr. Díaz Velasco; debo de

    declarar y declaro que el negocio jurídico que refleja la escritura pública

    de 11 de julio de 1984, núm. 656 del protocolo del Notario don José Moutas

    Cimadevilla entre la demandada Fábrica de Mieres y el demandado Sr. Robertoes inexistente por simulación absoluta, y no tiene por tanto ningún

    valor jurídico, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración.

    Consecuentemente se declara la cancelación de todos los asientos

    contradictorios del dominio que en la demanda se postula y en esta

    resolución se declara, lo que se llevará a efecto en ejecución de

    Sentencia, expendiéndose al efecto los mandamientos que sean precisos.

    Finalmente se declara que la finca descrita en el hecho primero de la

    demanda es propiedad del demandante, condenando al demandado Sr. Robertoa estar y pasar por esta declaración. Las costas procesales habrán

    de ser satisfechas por el demandado Sr. Roberto, a excepción de las

    causadas por la codemandada "Fábrica de Mieres", S.A., sobre las que no se

    hace especial pronunciamiento".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de don Roberto, y

    tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de

    la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de

    1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimar el recurso

    de Apelación interpuesto por la representación del demandado contra la

    sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera

    Instancia núm. 4 de Oviedo a que este rollo se refiere, CONFIRMÁNDOLA en

    todas sus partes con imposición al apelante de las costas del recurso".

  3. - La Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva,

    en nombre y representación de DON Roberto, ha interpuesto

    recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta

    de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 27 de mayo de 1992, con apoyo

    en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia

aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del

ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse el

artículo 1281, párrafo 1º, del C.c., violada por inaplicación, ya que

siendo claros los términos del contrato de compraventa instrumentado en la

escritura pública de este litigio, no deja lugar a duda alguna sobre la

intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus

cláusulas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la

sentencia recurrida atentatoria tanto a su letra como a su espíritu".-

SEGUNDO

"Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas

del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver

las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que

e consideran infringidas, han de citarse los artículos 1261, 1279 y 1280

del C.c., violados por inaplicación".- TERCERO: "Al amparo del artículo

1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas

del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver

las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que

se consideran infringidas, han de citarse los artículos 1218, 1280, 1281,

1445 y 1450 L.E.C., violados por inaplicación".- CUARTO: "Al amparo del

art. 1692.4º, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran

infringidas, han de citarse los artículos 1445, 1261, 1274 y 1275 C.c.,

violados por inaplicación".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.3º por

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las

normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías

procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente,

por el Procurador don Federico Corral Moscoso, en nombre y representación

de don Plácido, se impugnó el mismo. No habiéndose solicitado

la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13

DE FEBRERO DE 1996, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON GUMERSINDO BURGOS

PEREZ DE ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha debatido en la presente litis la impugnación del

contrato de compraventa recogido en la escritura pública de fecha 11 de

julio de 1984, otorgado por la entidad "Fábrica de Mieres, S.A." como

vendedora y don Robertocomo comprador, y referida a la

finca denominada "DIRECCION000" situada en los términos municipales de Oviedo

y Mieres.

Para el mejor entendimiento del problema debatido, en relación con

las impugnaciones que figuran en los motivos del recurso, bueno será

resumir las alegaciones que han venido manteniendo las partes litigantes.

El demandante Sr. Plácido(padre del demandado) sostiene que la

discutida finca fue adquirida por él en documento privado de fecha 31 de

julio de 1980, aportando un recibo demostrativo del completo pago del

precio de fecha 18-2-1981, en donde la entidad vendedora "Fábrica de Mieres

S.A." otorga carta de pago y reconoce la realidad y consumación de la

venta. Sigue el demandante alegando, y aportando abundante prueba

documental, relativa a la posesión efectiva de la finca en su condición de

titular dominical (pago de impuestos, obras efectuadas, derrama por

abastecimiento de aguas, reformas de la vivienda, póliza de seguros,

contratos de suministros, etc. etc.) posesión que se prolonga desde el

citado año 1980, hasta que en 1984 dirige una carta a la entidad "Fabrica

de Mieres, S.A.", manifestándole su voluntad de elevar a escritura pública

el documento de venta de la finca, pidiendo que se otorgue esta escritura a

nombre de su hijo don Roberto. El otorgamiento de tal

documento tiene lugar el día 11 de julio de 1984, siguiéndose en la misma

las instrucciones que figuraban en la carta; extremos todos estos adverados

por la codemandada "Fabrica de Mieres, S.A.", en su escrito de contestación

a la demanda.

Por su parte el Sr. Robertosostiene que es cierta la compra

de la finca efectuada en el año 1980, pero que realmente el comprador fue

él, figurando en el documento privado su padre, al existir un convenio

entre ambos relativo a que la finca "DIRECCION000" fuera para el hijo, y otra

finca que también se había comprado fuera para el padre. Que el precio de

la compraventa que se discute se efectuó con dinero producto de su trabajo

personal, aduciendo una serie de cuentas relativas a sus ingresos, y a la

parte de sus salarios que desde los 19 años de edad (año 1976) le fue

reteniendo su padre, y con cuyas sumas se pagó, no solamente el precio de

la compra de la finca, sino también las obras de reforma y mejoras que se

realizaron en la misma.

El Juzgado primero, y la Audiencia después en apelación, declaran

en sus respectivas resoluciones, la existencia de una simulación absoluta

que vicia de nulidad la escritura pública de fecha 11 de julio de 1984,

declarando inexistente el negocio jurídico que en ella se refleja. Contra

la segunda de tales resoluciones se plantea el presente recurso, articulado

a través de cinco motivos.

SEGUNDO

En acatamiento a una correcta técnica casacional, procede

examinar en primer lugar el motivo quinto, en el que se denuncia un

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las

normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y

garantías procesales, pero sin señalar el precepto legal que la parte

entiende se ha infringido. En el desarrollo que se hace a continuación,

parece que a lo que el recurrente se refiere es al vicio de incongruencia

sancionado en el Art. 359 de la L.E.C.; debiéndose tener en cuenta que la

doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente declarado, que la conformidad

exigida entre el contenido del suplico que figura en los escritos rectores

del procedimiento y el fallo de la sentencia, no es necesario que sea

literal y rígido, sino más bien racional y flexible.

En el caso que estudiamos se pedía por la parte actora con

carácter alternativo, la nulidad por simulación relativa, o la inexistencia

por simulación absoluta de la escritura pública de fecha 11-7-84,

declarando válida y eficaz la compraventa de la finca otorgada en el año

1980 a favor del actor. La sentencia de Primera Instancia, confirmada

íntegramente en apelación, da lugar a la simulación absoluta pedida,

declarando inexistente el negocio jurídico reflejado en la escritura

pública, precisamente a virtud de la validez de la compraventa anterior,

que transmitía la propiedad de la finca al demandante; luego no puede

existir la denunciada incongruencia, por el hecho de declarar el juzgador,

que la propiedad de la finca le corresponde al actor en méritos a una

compraventa que se declara válida y eficaz.

TERCERO

Los restantes motivos primero, segundo, tercero y cuarto

los dedica el recurrente a la misma y única finalidad, de combatir la

declaración de simulación absoluta que figura de una manera coincidente en

las dos resoluciones dictadas en la instancia. En su argumentación cita

como infringidos desde los art. 1281 y siguientes, relativos a la

interpretación de los contratos, hasta los elementos esenciales para su

validez de los arts. 1261-1274 y 1275, pasando por la eficacia formal de

los art.s 1218, 1279 y 1280, y la naturaleza y perfeccionamiento de la

compraventa de los art. 1445 y 1450, (todos los Artículos citados se

refieren al Código Civil).

En cuanto a la primacía de la interpretación literal, que tan

insistentemente defiende la parte recurrente, conviene señalar que este

principio quiebra en los casos en que el problema litigioso versa sobre la

posible existencia de una simulación, producida al existir divergencia

entre la voluntad declarada y la voluntad realmente querida por las partes;

en estos casos se hace necesario acudir a otros criterios interpretativos,

pues lo que se está atacando, y constituye el núcleo del debate, es

precisamente esa falsa literalidad. Han de ser ese conjunto de actos

anteriores, coetáneos y posteriores los que han de servir de guía para

juzgar la voluntad realmente querida y no manifestada. Y con ello entramos

en el contenido de los citados Arts. 1274, y siguientes en relación con el

1261, que tratan de la existencia de una causa falsa en la relación

contractual que la vicia de nulidad.

La realidad, y el reconocimiento expreso por parte del recurrente

del documento núm.1 de la demanda, desplaza la carga de la prueba de la

simulación que a éste se le atribuye, a la parte demandada que los alega;

es decir, se admite, incluso enfáticamente (véase folio 179), que la compra

real y efectiva de la finca de autos tuvo lugar en el año 1980, y que el

recibo o carta de pago del precio del mismo (documento núm.1) responde a

una efectiva realidad; agregando a continuación que esta compra era

disimulada, pues el verdadero comprador era el hijo, (aunque literalmente

figura el nombre del padre) y el pago del precio se había hecho también con

los dineros del hijo. Demostrar esta rotunda afirmación era fundamental,

pues si la adquisición de la finca se efectuó legal y realmente en el año

1980, la compraventa escriturada en el año 1984, que aquí se impugna,

evidentemente que estaba viciada de nulidad, ya que la entidad vendedora

hacia cuatro años que no era dueña de la finca y por tanto no podía

venderla; ni tampoco cabe alegar que el otorgamiento de la escritura

pública solo era la formalización de la primitiva venta, pues la persona

del comprador era radicalmente distinta en ambas. Para mantener la validez

del contrato recogido en la escritura que se combate, resulta indispensable

dejar suficientemente probado que la compra efectuada en 31-7-1980 era

disimulada, y que el verdadero comprador fue entonces el recurrente. Este

hecho ha quedado totalmente huérfano de prueba en los autos; así lo afirma

y declara la sentencia recurrida, usando de la exclusiva facultad

apreciativa que la jurisprudencia le atribuye en la apreciación de las

pruebas, y así es de tener en cuenta también después de comprobar la amplia

justificación con prueba directa que el recurrido ha aportado, en relación

con el ejercicio constante de sus facultades dominicales sobre la finca.

Sentada esta afirmación, resulta obligado conceder veracidad a la

carta del folio 119, en la que el verdadero comprador, y por tanto titular

dominical de la finca, ruega al vendedor que la escritura pública se

otorgue formalmente a nombre de su hijo. Encargo y manifestaciones que las

partes intervinientes en el otorgamiento de la escritura efectúan, pero que

deben ponerse en relación con la eficacia probatoria, que al documento

público otorga el Art. 1218 del C.c., no amparando su veracidad, pues la

veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, así como su

intención o propósito, puede impugnarse o combatirse mediante una prueba en

contrario, ya que el documento público solo da fe en contra de tercero, del

hecho que lo motiva y de su fecha.

Resta finalmente hacer una breve alusión al contenido de los

preceptos legales que regulan el contrato de compraventa, también citados

como infringidos en el motivo cuarto del recurso. Las partes están de

acuerdo en que el momento en el que la entidad "Fábrica de Mieres, S.A."

enajena la finca conocida como "DIRECCION000" fue plasmado en el documento

privado de fecha 31 de julio de 1980; en esa fecha se efectuó la tradición

real de la finca, y quedó totalmente consumado el contrato con el pago del

precio en 18 de febrero de 1981. Todos estos pactos y entregas se

realizaron con el Sr. Plácidoque figuraba como comprador; luego,

salvo que se hubiera probado una simulación, en él concurren todos las

circunstancias que los artículos citados exigen para la validez y

consumación de la compraventa. Este reconocimiento conduce necesariamente a

la nulidad por inexistencia de la segunda venta de la finca, que se hizo

figurar en la escritura pública de fecha 11 de julio de 1984, ya que en

este caso no mediaron ninguno de aquellos requisitos o circunstancias

necesarias.

La exposición que se acaba de hacer obliga a rechazar todos y cada

uno de los motivos del presente recurso, y con ello el decaimientos del

mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte

recurrente y la pérdida del depósito que se constituyó. Art. 1715 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Roberto, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en

fecha 27 de mayo de 1992, condenamos a dicha parte recurrente al pago de

las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido

al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución

a la citada Audiencia con devolución al mismo de los Autos y Rollo de Sala

en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO

NOSETE.-GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída

y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON GUMERSINDO

BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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