STS, 29 de Febrero de 1996
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 2582/1992 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 29 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como
consecuencia de autos civiles 626/90 de Menor Cuantía, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia de dicha Capital, sobre reclamación de
cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Roberto
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia
Moneva; siendo parte recurrida DON Plácido, representado por el
Procurador don Federico Corral Moscoso.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Fernández, en
nombre y representación de DON Plácido, formuló ante el
Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo, demanda de juicio ordinario declarativo
de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Roberto, y contra FABRICA DE MIERES, S.A.,; estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando
sentencia en la que estimando la demanda se contenga los siguientes
pronunciamientos: a) Que se declare que el negocio jurídico que refleja la
escritura pública núm. 656 de fecha 11-07-84 del protocolo del Notario don
José María Moautas Cimadevilla es nulo por simulación relativa, declarando
válida y eficaz la compraventa otorgada por Fabrica de Mieres S.A., en
favor del actor, acordando librar mandamiento al Notario autorizante o a
quien se haya hecho cargo de su protocolo a fin de que se anote en la
matriz de dicha escritura la sentencia que en su día se dicte, condenando a
los demandados a estar y pasar por esta declaración. b) Alternativamente,
que e declare que el negocio que refleja la escritura pública de 11-07-84
es inexistente por simulación absoluta y que no tiene por tanto, ningún
efecto jurídico, condenando a los demandados a estar y pasar por esta
declaración. c) En ambos casos que se declare la nulidad y consiguiente
cancelación de todos los asientos contradictorios del dominio que se
postula en esta demanda y, en concreto, todos los posteriores a la
inscripción 7ª, inclusive (Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, folio NUM002vto.,
finca núm. NUM003. Registro de la propiedad de Mieres) que es la causada
por la escritura que se impugna, sirviendo el testimonio de la sentencia
que así lo declare para que el Registrador de Mieres cancele dichos
asientos y extienda el correspondiente al dominio declarado en favor de don
Plácido, condenando al demandado don Robertoa
estar y pasar por estas declaraciones. d) Subsidiariamente, es decir, para
el caso de que no se hiciera ninguna de las declaraciones que preceden, que
se declare que el negocio que refleja la escritura pública de 11-07-84 es
una fiducia y, en su virtud, se condene, bien exclusivamente a don Roberto, bien solidariamente a éste con Fábrica de Mieres a
otorgar la escritura pública traslativa de dominio en favor del actor o, en
todo caso, que refleje la titularidad dominical que corresponde a don
Plácido, en la Notaria de Mieres u Oviedo que se señale al
efecto, declarando el precio recibido y pagado y estando en todo lo demás a
lo que dice la escritura de 11-07-84, condenando a los demandados a estar y
pasar por esta declaración. e) Que se condene al demandado don Robertoal pago de las costas por su temeridad y mala fe, y
caso de que se opusieran a esta demanda, a la codemandada Fábrica de
Mieres, S.A.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció
en los autos en representación de Fabrica de Mieres, S.A., el Procurador
don Sr.Portilla Hierro, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar
suplicando sentencia en la que con independencia del fallo del asunto a las
contrapartes se absuelva a Fabrica de Mieres, S.A., de cualquier posible
condena en costas y a que actuó en todo momento de buena fe siguiendo las
instrucciones del demandante y con el consentimiento del demandado.
Asimismo la Procuradora Sra. Feito Berdasco, en nombre y representación de
don Roberto, contestó a la demanda oponiendo a la misma
los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar
suplicando Sentencia por la que la demanda se desestime en todas sus
partes, con expresa absolución del mismo e imposición de las costas del
juicio al actor.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en
el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido
el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se
convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.4 de Oviedo, dictó
sentencia de fecha 20 de diciembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que
estimando la demanda interpuesta por DON Plácido, representado
por el Procurador Sr. Álvarez Fernández y defendido por el Letrado Sr.
Iglesias Cubría; y dirigida dicha demanda contra DON Roberto, que se opuso a la misma representado por la Procuradora Sra. Feito
Berdasco y defendido por el Letrado Sr. Blázquez Fabian; y contra FABRICA
DE MIERES que contestó a ella bajo la representación del Procurador Sr.
Postilla Hierro y defendido por el Letrado Sr. Díaz Velasco; debo de
declarar y declaro que el negocio jurídico que refleja la escritura pública
de 11 de julio de 1984, núm. 656 del protocolo del Notario don José Moutas
Cimadevilla entre la demandada Fábrica de Mieres y el demandado Sr. Robertoes inexistente por simulación absoluta, y no tiene por tanto ningún
valor jurídico, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración.
Consecuentemente se declara la cancelación de todos los asientos
contradictorios del dominio que en la demanda se postula y en esta
resolución se declara, lo que se llevará a efecto en ejecución de
Sentencia, expendiéndose al efecto los mandamientos que sean precisos.
Finalmente se declara que la finca descrita en el hecho primero de la
demanda es propiedad del demandante, condenando al demandado Sr. Robertoa estar y pasar por esta declaración. Las costas procesales habrán
de ser satisfechas por el demandado Sr. Roberto, a excepción de las
causadas por la codemandada "Fábrica de Mieres", S.A., sobre las que no se
hace especial pronunciamiento".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de don Roberto, y
tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de
la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de
1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimar el recurso
de Apelación interpuesto por la representación del demandado contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Oviedo a que este rollo se refiere, CONFIRMÁNDOLA en
todas sus partes con imposición al apelante de las costas del recurso".
-
- La Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva,
en nombre y representación de DON Roberto, ha interpuesto
recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 27 de mayo de 1992, con apoyo
en los siguientes motivos:
"Al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia
aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del
ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse el
artículo 1281, párrafo 1º, del C.c., violada por inaplicación, ya que
siendo claros los términos del contrato de compraventa instrumentado en la
escritura pública de este litigio, no deja lugar a duda alguna sobre la
intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus
cláusulas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la
sentencia recurrida atentatoria tanto a su letra como a su espíritu".-
"Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver
las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que
e consideran infringidas, han de citarse los artículos 1261, 1279 y 1280
del C.c., violados por inaplicación".- TERCERO: "Al amparo del artículo
1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver
las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que
se consideran infringidas, han de citarse los artículos 1218, 1280, 1281,
1445 y 1450 L.E.C., violados por inaplicación".- CUARTO: "Al amparo del
art. 1692.4º, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran
infringidas, han de citarse los artículos 1445, 1261, 1274 y 1275 C.c.,
violados por inaplicación".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.3º por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente,
por el Procurador don Federico Corral Moscoso, en nombre y representación
de don Plácido, se impugnó el mismo. No habiéndose solicitado
la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13
DE FEBRERO DE 1996, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON GUMERSINDO BURGOS
PEREZ DE ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se ha debatido en la presente litis la impugnación del
contrato de compraventa recogido en la escritura pública de fecha 11 de
julio de 1984, otorgado por la entidad "Fábrica de Mieres, S.A." como
vendedora y don Robertocomo comprador, y referida a la
finca denominada "DIRECCION000" situada en los términos municipales de Oviedo
y Mieres.
Para el mejor entendimiento del problema debatido, en relación con
las impugnaciones que figuran en los motivos del recurso, bueno será
resumir las alegaciones que han venido manteniendo las partes litigantes.
El demandante Sr. Plácido(padre del demandado) sostiene que la
discutida finca fue adquirida por él en documento privado de fecha 31 de
julio de 1980, aportando un recibo demostrativo del completo pago del
precio de fecha 18-2-1981, en donde la entidad vendedora "Fábrica de Mieres
S.A." otorga carta de pago y reconoce la realidad y consumación de la
venta. Sigue el demandante alegando, y aportando abundante prueba
documental, relativa a la posesión efectiva de la finca en su condición de
titular dominical (pago de impuestos, obras efectuadas, derrama por
abastecimiento de aguas, reformas de la vivienda, póliza de seguros,
contratos de suministros, etc. etc.) posesión que se prolonga desde el
citado año 1980, hasta que en 1984 dirige una carta a la entidad "Fabrica
de Mieres, S.A.", manifestándole su voluntad de elevar a escritura pública
el documento de venta de la finca, pidiendo que se otorgue esta escritura a
nombre de su hijo don Roberto. El otorgamiento de tal
documento tiene lugar el día 11 de julio de 1984, siguiéndose en la misma
las instrucciones que figuraban en la carta; extremos todos estos adverados
por la codemandada "Fabrica de Mieres, S.A.", en su escrito de contestación
a la demanda.
Por su parte el Sr. Robertosostiene que es cierta la compra
de la finca efectuada en el año 1980, pero que realmente el comprador fue
él, figurando en el documento privado su padre, al existir un convenio
entre ambos relativo a que la finca "DIRECCION000" fuera para el hijo, y otra
finca que también se había comprado fuera para el padre. Que el precio de
la compraventa que se discute se efectuó con dinero producto de su trabajo
personal, aduciendo una serie de cuentas relativas a sus ingresos, y a la
parte de sus salarios que desde los 19 años de edad (año 1976) le fue
reteniendo su padre, y con cuyas sumas se pagó, no solamente el precio de
la compra de la finca, sino también las obras de reforma y mejoras que se
realizaron en la misma.
El Juzgado primero, y la Audiencia después en apelación, declaran
en sus respectivas resoluciones, la existencia de una simulación absoluta
que vicia de nulidad la escritura pública de fecha 11 de julio de 1984,
declarando inexistente el negocio jurídico que en ella se refleja. Contra
la segunda de tales resoluciones se plantea el presente recurso, articulado
a través de cinco motivos.
En acatamiento a una correcta técnica casacional, procede
examinar en primer lugar el motivo quinto, en el que se denuncia un
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y
garantías procesales, pero sin señalar el precepto legal que la parte
entiende se ha infringido. En el desarrollo que se hace a continuación,
parece que a lo que el recurrente se refiere es al vicio de incongruencia
sancionado en el Art. 359 de la L.E.C.; debiéndose tener en cuenta que la
doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente declarado, que la conformidad
exigida entre el contenido del suplico que figura en los escritos rectores
del procedimiento y el fallo de la sentencia, no es necesario que sea
literal y rígido, sino más bien racional y flexible.
En el caso que estudiamos se pedía por la parte actora con
carácter alternativo, la nulidad por simulación relativa, o la inexistencia
por simulación absoluta de la escritura pública de fecha 11-7-84,
declarando válida y eficaz la compraventa de la finca otorgada en el año
1980 a favor del actor. La sentencia de Primera Instancia, confirmada
íntegramente en apelación, da lugar a la simulación absoluta pedida,
declarando inexistente el negocio jurídico reflejado en la escritura
pública, precisamente a virtud de la validez de la compraventa anterior,
que transmitía la propiedad de la finca al demandante; luego no puede
existir la denunciada incongruencia, por el hecho de declarar el juzgador,
que la propiedad de la finca le corresponde al actor en méritos a una
compraventa que se declara válida y eficaz.
Los restantes motivos primero, segundo, tercero y cuarto
los dedica el recurrente a la misma y única finalidad, de combatir la
declaración de simulación absoluta que figura de una manera coincidente en
las dos resoluciones dictadas en la instancia. En su argumentación cita
como infringidos desde los art. 1281 y siguientes, relativos a la
interpretación de los contratos, hasta los elementos esenciales para su
validez de los arts. 1261-1274 y 1275, pasando por la eficacia formal de
los art.s 1218, 1279 y 1280, y la naturaleza y perfeccionamiento de la
compraventa de los art. 1445 y 1450, (todos los Artículos citados se
refieren al Código Civil).
En cuanto a la primacía de la interpretación literal, que tan
insistentemente defiende la parte recurrente, conviene señalar que este
principio quiebra en los casos en que el problema litigioso versa sobre la
posible existencia de una simulación, producida al existir divergencia
entre la voluntad declarada y la voluntad realmente querida por las partes;
en estos casos se hace necesario acudir a otros criterios interpretativos,
pues lo que se está atacando, y constituye el núcleo del debate, es
precisamente esa falsa literalidad. Han de ser ese conjunto de actos
anteriores, coetáneos y posteriores los que han de servir de guía para
juzgar la voluntad realmente querida y no manifestada. Y con ello entramos
en el contenido de los citados Arts. 1274, y siguientes en relación con el
1261, que tratan de la existencia de una causa falsa en la relación
contractual que la vicia de nulidad.
La realidad, y el reconocimiento expreso por parte del recurrente
del documento núm.1 de la demanda, desplaza la carga de la prueba de la
simulación que a éste se le atribuye, a la parte demandada que los alega;
es decir, se admite, incluso enfáticamente (véase folio 179), que la compra
real y efectiva de la finca de autos tuvo lugar en el año 1980, y que el
recibo o carta de pago del precio del mismo (documento núm.1) responde a
una efectiva realidad; agregando a continuación que esta compra era
disimulada, pues el verdadero comprador era el hijo, (aunque literalmente
figura el nombre del padre) y el pago del precio se había hecho también con
los dineros del hijo. Demostrar esta rotunda afirmación era fundamental,
pues si la adquisición de la finca se efectuó legal y realmente en el año
1980, la compraventa escriturada en el año 1984, que aquí se impugna,
evidentemente que estaba viciada de nulidad, ya que la entidad vendedora
hacia cuatro años que no era dueña de la finca y por tanto no podía
venderla; ni tampoco cabe alegar que el otorgamiento de la escritura
pública solo era la formalización de la primitiva venta, pues la persona
del comprador era radicalmente distinta en ambas. Para mantener la validez
del contrato recogido en la escritura que se combate, resulta indispensable
dejar suficientemente probado que la compra efectuada en 31-7-1980 era
disimulada, y que el verdadero comprador fue entonces el recurrente. Este
hecho ha quedado totalmente huérfano de prueba en los autos; así lo afirma
y declara la sentencia recurrida, usando de la exclusiva facultad
apreciativa que la jurisprudencia le atribuye en la apreciación de las
pruebas, y así es de tener en cuenta también después de comprobar la amplia
justificación con prueba directa que el recurrido ha aportado, en relación
con el ejercicio constante de sus facultades dominicales sobre la finca.
Sentada esta afirmación, resulta obligado conceder veracidad a la
carta del folio 119, en la que el verdadero comprador, y por tanto titular
dominical de la finca, ruega al vendedor que la escritura pública se
otorgue formalmente a nombre de su hijo. Encargo y manifestaciones que las
partes intervinientes en el otorgamiento de la escritura efectúan, pero que
deben ponerse en relación con la eficacia probatoria, que al documento
público otorga el Art. 1218 del C.c., no amparando su veracidad, pues la
veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, así como su
intención o propósito, puede impugnarse o combatirse mediante una prueba en
contrario, ya que el documento público solo da fe en contra de tercero, del
hecho que lo motiva y de su fecha.
Resta finalmente hacer una breve alusión al contenido de los
preceptos legales que regulan el contrato de compraventa, también citados
como infringidos en el motivo cuarto del recurso. Las partes están de
acuerdo en que el momento en el que la entidad "Fábrica de Mieres, S.A."
enajena la finca conocida como "DIRECCION000" fue plasmado en el documento
privado de fecha 31 de julio de 1980; en esa fecha se efectuó la tradición
real de la finca, y quedó totalmente consumado el contrato con el pago del
precio en 18 de febrero de 1981. Todos estos pactos y entregas se
realizaron con el Sr. Plácidoque figuraba como comprador; luego,
salvo que se hubiera probado una simulación, en él concurren todos las
circunstancias que los artículos citados exigen para la validez y
consumación de la compraventa. Este reconocimiento conduce necesariamente a
la nulidad por inexistencia de la segunda venta de la finca, que se hizo
figurar en la escritura pública de fecha 11 de julio de 1984, ya que en
este caso no mediaron ninguno de aquellos requisitos o circunstancias
necesarias.
La exposición que se acaba de hacer obliga a rechazar todos y cada
uno de los motivos del presente recurso, y con ello el decaimientos del
mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte
recurrente y la pérdida del depósito que se constituyó. Art. 1715 L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON Roberto, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en
fecha 27 de mayo de 1992, condenamos a dicha parte recurrente al pago de
las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido
al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución
a la citada Audiencia con devolución al mismo de los Autos y Rollo de Sala
en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO
NOSETE.-GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON GUMERSINDO
BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.