STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:583
Número de Recurso999/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 999/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Gómez Cabezudo en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia de 27 de noviembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 538/2000 interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Sánchez Cabezudo Gómez, en nombre y representación de D. Lucas, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 21 de Enero de 2.000. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Lucas se presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 28 de enero de 2.002 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Lucas presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que dando lugar a este recurso de casación, casar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y en su lugar dictar otra por la que se conceda la nacionalidad española a mi representado Don Lucas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime integramente las pretensiones de la impugnante, imponiéndole las costas del recurso de casación."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de febrero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Lucas contra resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 8 de junio de 1.999 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La sentencia recurrida recoge como antecedentes de interés para la resolución del recurso que el interesado, de nacionalidad marroquí, está casado con española de origen, cuyo matrimonio resulta de las actuaciones que fue contraído el 8 de agosto de 1.989 y que reside en Torremolinos donde trabaja como dependiente de local dedicado a la vente de artículos de piel, habiendo solicitado la nacionalidad española en septiembre de 1.992.

Recoge también la sentencia recurrida que el 31 de marzo de 1.997 recayó sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, absolutoria, relativa a hechos acaecidos en julio de 1.995 .

Entiende la sentencia recurrida que el artículo 22 de Código Civil exige, como uno de los requisitos para alcanzar la nacionalidad española por residencia, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica; y añade que no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que, por sí, impliquen mala conducta, pues lo que exige el precepto es que el solicitante justifique positivamente que su conducta durante el tiempo de residencia en España ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos, razonablemente exigibles de la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España. Concluye la sentencia, después de entender que la no existencia de antecedentes penales no es suficiente elemento para entender justificada la buena conducta cívica que, no habiéndose aportado justificación de elementos o datos de signo positivo reveladores de la referida buena conducta, procede confirmar la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en que denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil por cuanto entiende que la buena conducta del recurrente aparece acreditada en el expediente instruido en el Registro Civil, donde consta la testifical de dos ciudadanos españoles que le conocen entre 8 y 10 años anteriores y que atestiguan sobre su buena conducta cívica, así como que lleva viviendo en España legalmente más de 12 años, que está casado con una española y tiene dos hijos con la misma; hijos que, según consta en el expediente administrativo nacieron el 31 de diciembre de 1.993 y el 24 de noviembre de 1.998.

Afirma también que consta, por informes de la Policía Nacional, que su esposa se encuentra enferma cobrando una pensión de invalidez y él cuida de su esposa y de sus dos hijos, entendiendo, en definitiva, que ha acreditado suficientemente la buena conducta cívica, lo que le hace merecedor de la concesión de la nacionalidad.

Es cierto que como hemos declarado reiteradamente (entre otras, en sentencia de 23 de septiembre de 2.004 ) no basta que no exista constancia en los Registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que, "per se", impliquen mala conducta, pues es necesario justificar positivamente, como recoge la sentencia de instancia, que la conducta del solicitante de la nacionalidad ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, y que la no existencia de antecedentes penales no es suficiente para entender justificada dicha buena conducta tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1.987 .

En el presente caso, la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad se fundamentó en la existencia de antecedentes judiciales por tráfico de drogas resultante del procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga y que finalizó con sentencia de 31 de marzo de 1.997 absolutoria del recurrente, constando por el contrario en las actuaciones administrativas que en el acto de comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil de Torremolinos, el Juez apreció que el compareciente se encontraba totalmente adaptado a las costumbres y estilo de la vida española y que el dominio del idioma era perfecto, acreditándose por dos testigos según consta en el acta de información testifical que observa buena conducta moral pública y privada, informando la Dirección General de la Policía que el matrimonio convive normalmente, que la mujer está enferma percibiendo pensión de invalidez y que el recurrente cuida de ella, y del entonces hijo único de ambos, y no se le conocen más que los inconvenientes y discusiones normales de todo matrimonio.

En definitiva, por lo tanto, carece de toda relevancia a efectos de la acreditación del requisito de la buena conducta cívica los denominados antecedentes judiciales ya que culminaron con una sentencia absolutoria, apareciendo por el contrario en las actuaciones informes acreditativos de la buena conducta cívica, lo que hace que, frente a lo manifestado por el Tribunal de instancia y dado que el resultado de la anterior apreciación no resulta contradicho por la repetida sentencia absolutoria, haya de estimarse que el recurrente ha justificado en términos razonablemente suficientes la existencia de la buena conducta cívica y que ello le hace acreedor a la concesión de la nacionalidad española.

TERCERO

Resuelto en sentido estimatorio el anterior motivo, carece de relevancia el articulado en el número dos del escrito interpositorio que, por otro lado, se invoca al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , ya que en modo alguno cabe apreciar que la sentencia recurrida haya incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, resultando por lo demás innecesario el examen de este motivo dado el contenido estimatorio del articulado anteriormente.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Lucas contra la sentencia de 27 de noviembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de enero de 2.000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución denegatoria del reconocimiento del derecho a la nacionalidad española del recurrente, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra las anteriores resoluciones que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de D. Lucas a la concesión de la nacionalidad española; sin condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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