STS, 5 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 508/02 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DE RABANEDO y por D. Marco Antonio, ambos representados por la Procuradora Dª Miriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 de octubre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 578/97-1A). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Esther, representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Esther (recurso 578/97-1A) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2001 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

Se anula la resolución de 19 de diciembre de 1.996 de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo, por la que se nombra Don Marco Antonio, como funcionario de plantilla del Ayuntamiento, para la plaza de asesor jurídico expresada en la resolución, y se acuerda la retroacción de las actuaciones hasta el trámite consistente en la celebración del segundo ejercicio, que también se anula, y, que deberá desarrollarse respetando el Tribunal el principio de especialidad, en los términos que se expresan en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Todo ello, desestimando los restantes pedimentos deducidos por la demandante en este recurso y sin hacer una especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación tanto la recurrente en la instancia, Dª Esther, cuyas pretensiones se habían estimado sólo en parte, como el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo y el codemandando Don Marco Antonio .

El Ayuntamiento y el Sr. Marco Antonio presentaron luego sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación en los términos que seguidamente expondremos. En cambio Dª Esther compareció ante esta Sala mediante escrito presentado el 24 de enero de 2002 en el que solicitaba que se la tuviese por personada como parte recurrida, sin formalizar, por tanto, la interposición del recurso que tenía preparado. Fue mucho más tarde, en su escrito de oposición al recurso de casación de los otros dos recurrentes, cuando la Sra. Esther no sólo expone sus argumentos de oposición frente a aquéllos sino que articula además su propio recurso de casación exponiendo los motivos de que intenta valerse.

TERCERO

El Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo interpuso su recurso de casación mediante escrito presentado el 24 de enero de 2002 en el que aduce tres motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Tales motivos responden al siguiente enunciado:

  1. Infracción por interpretación errónea de los artículos 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como del artículo 4.e/ del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, y del artículo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, todo ello en relación con el principio de mérito y capacidad en el ingreso a la función pública establecido en el artículo 103.3 de la Constitución .

  2. Infracción por aplicación indebida del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  3. Con carácter subsidiario, infracción por inaplicación del artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992 .

El Ayuntamiento termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación en la que se revoque la sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo, sin condena en costas en el recurso de casación y con la condena en costas en la instancia que resulte de la aplicación del artículo 139.1 LJCA .

CUARTO

D. Marco Antonio formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 25 de enero de 2002 en el que aduce dos motivos de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que son coincidentes con los dos primeros motivos del recurso del Ayuntamiento.

QUINTO

Dª Esther se opuso a los recursos de casación mediante escrito presentado el 13 de enero de 2005 en el que se muestra contraria a lo alegado en los motivos aducidos por los recurrentes y termina solicitando la desestimación del recurso de casación del Ayuntamiento y del Sr. Marco Antonio .

Como ya hemos indicado (antecedente segundo), en este mismo escrito de oposición la Sra. Esther manifiesta que interpone su propio recurso y aduce tres motivos de casación para terminar solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se resuelva el recurso contencioso- administrativo con estimación de todas las pretensiones que formulaba en la demanda.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 de octubre de 2001 (recurso 578/97-1A), estimó en parte, en los términos que hemos dejado reseñados en el antecedente primero, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Esther contra la resolución de 19 de diciembre de 1.996 de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo, por la que se nombra Don Marco Antonio, como funcionario de plantilla del Ayuntamiento, para la plaza de asesor jurídico.

La sentencia de instancia, después de examinar diversas cuestiones y argumentos de impugnación sobre los que no se ha suscitado controversia en este recurso de casación, expone en su fundamento cuarto las razones por las que se considera procedente anular el nombramiento del Sr. Marco Antonio y retrotraer el procedimiento hasta el momento de la celebración del segundo ejercicio. La Sala de Valladolid hace al respecto las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...) CUARTO.- (...) Entrando en el examen concreto de la constitución del Tribunal para el desarrollo del segundo ejercicio, han de destacarse, previamente, los siguientes antecedentes: 1. - las bases de la convocatoria establecen la constitución del Tribunal en el Presidente (que será el de la corporación o concejal en quien delegue), cuatro vocales y el Secretario. 2 - La constitución del Tribunal es válida con la presencia del Presidente y el Secretario, y de la mitad al menos de sus miembros, titulares o suplentes indistintamente. 3 - En la composición del Tribunal, y en concreto de sus vocales, se constata la presencia de tres letrados. 4- Ahora bien, para el desarrollo del segundo ejercicio el tribunal se constituye con los siguientes miembros: el Presidente, que no resulta que sea licenciado en derecho, la Secretaria, que tiene voz pero no voto, y tres vocales de los que uno, según se acredita, es licenciado en psicología.

Resulta de lo expuesto que la constitución del Tribunal, por razón de miembros presentes, es válida; que los vocales presentes reúnen la condición de licenciados; ahora bien, sólo dos de los vocales reúnen la condición de ser licenciados en derecho, resultando que la plaza ofertada es la de asesor jurídico de la Corporación demandada.

Pues bien, esta constitución del Tribunal, toda vez que sólo dos de los cuatro miembros con voto reúnen la condición de licenciado en derecho, y por lo tanto la cualificación técnica en la materia propia de la plaza, ha de estimarse que contraviene el artículo 4 del RD 896/91 de 7 de junio, pues no se respeta el principio de especialidad (lo que si se hubiera cumplido con la presencia de tercer vocal licenciado en derecho), y resulta contraria también al principio de mérito y capacidad, pues si se trata de valorar los méritos y capacidades de los candidatos es preciso que en los evaluadores se acredite, por lo menos, mayoría con cualificación técnica necesaria para esta valoración.

Ha de concluirse, pues, que la actuación del Tribunal en el desarrollo del segundo ejercicio constituye un acto nulo de pleno derecho, por defectuosa constitución de un órgano colegiado, lo que obliga a la anulación de la resolución que resuelve el procedimiento selectivo y a acordar la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo el vicio, a fin de que el Tribunal se constituya para el desarrollo del ejercicio segundo previsto en las bases del procedimiento respetando el principio de especialidad....

SEGUNDO

Según hemos dejado señalado en el antecedente segundo, contra la sentencia de la Sala de Valladolid prepararon recurso de casación tanto Dª Esther, cuyas pretensiones se habían estimado sólo en parte, como el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo y el codemandando D. Marco Antonio . Pero solo estos dos últimos interpusieron luego el recurso en tiempo y forma, pues Dª Esther compareció ante esta Sala el 24 de enero de 2002 solicitando que se la tuviese por personada como parte recurrida, sin formalizar la interposición del recurso de casación que tenía preparado. Tal interposición la intentó más tarde, en su escrito de oposición al recurso de casación de los otros dos recurrentes, pero para entonces ya había transcurrido con notable exceso el plazo de que disponía para interponer el recurso y que viene señalado en el artículo

92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En consecuencia, el recurso de casación de Dª Esther debe ser considerado desierto pues, aunque en su momento no se dictó resolución en ese sentido, tal es la consecuencia obligada de lo dispuesto en el artículo 92.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

De las diferentes cuestiones y argumentos de impugnación que fueron examinados en la sentencia recurrida en este recurso de casación únicamente se suscita controversia con relación a lo que se expone en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia en relación con la composición del tribunal calificador, y, más concretamente, con el incumplimiento del requisito de especialización en atención a los vocales que integraron el tribunal calificador en el segundo ejercicio del proceso selectivo.

Ambos recurrentes formulan un primer motivo de casación en el que alegan la infracción por interpretación errónea de los artículos 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como del artículo 4.e/ del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, y del artículo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, todo ello en relación con el principio de mérito y capacidad en el ingreso a la función pública establecido en el artículo 103.3 de la Constitución .

Según los recurrentes aquellos preceptos habrían sido indebidamente interpretados y aplicados pues en este caso el tribunal calificador había sido constituido con plena observancia de los requisitos de titulación y del principio de especialización establecidos en los artículos 4.e/ del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio

, y del artículo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo . A tal efecto destacan los recurrentes que la formulación de estos dos preceptos es menos específica y rigurosa que la del antiguo Real Decreto 2223/1984

, pues mientras en éste se concretaba la exigencia de cumplimiento del principio de especialidad estableciendo el requisito de que en los tribunales calificadores "... al menos la mitad más uno de sus miembros deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso..." (artículo 11.2 del Real Decreto 2223/1984 ), en los preceptos que son aplicables al proceso que nos ocupa no se establece ya esa concreción cuantitativa de la exigencia de especialización, pues tan solo se dispone que la composición del tribunal "... será predominantemente técnica y los vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas" (artículo 4.e/ del Real Decreto 896/1991 ) y que en la composición del tribunal calificador "... se velará por el cumplimiento del principio de especialidad..." (artículo 11 del Real Decreto 364/1995 ).

Partiendo de estos dos preceptos últimamente mencionados, los recurrentes sostienen que el tribunal calificador quedó constituido con plena observancia de lo que ellos se establece. El hecho de que a la celebración del segundo ejercicio asistiesen sólo dos vocales con la titulación de licenciados en derecho carece de significación, según los recurrentes, porque la regulación de la composición del órganos de selección viene temporalmente referida a la designación y nombramiento de sus miembros y no al régimen de sus sesiones. Por ello, una vez constatado que la designación de los vocales del tribunal calificador se hizo de acuerdo con las exigencias de la normativa aplicable, la concreta composición del tribunal en las sucesivas sesiones únicamente está sujeta a las exigencias de quórum del artículo 26.1 de la Ley 30/1992 ("... a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario, o, en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros....").

CUARTO

El planteamiento de los recurrentes no puede ser asumido.

Siendo indudable la vigencia en el ámbito de la Administración Local del principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículos 103.3 de la Constitución, 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), las exigencias de cualificación técnica y de especialización en los integrantes de los órganos calificadores de los procesos selectivos se presenta como mecanismo tendente a asegurar la efectividad de aquel principio de mérito y capacidad.

Partiendo de esa premisa, es cierto que en los artículos 4.e/ del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, y 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no se exige literalmente que la mayoría o la mitad más uno o de los vocales del tribunal calificador sean técnicos del orden al que correspondan las plazas convocadas; pero debe considerarse que tal exigencia numérica está implícita en la invocación que se hace en esos preceptos del principio de especialidad y de la necesidad de que la composición del tribunal sea predominantemente técnica, pues no cabe considerar que esta cualificación técnica concurra de manera "predominante" si los vocales técnicos están en minoría.

Por otra parte, ese reiterado llamamiento que se hace en los preceptos citados acerca de la especialización de los tribunales calificadores resultaría huero y carente de virtualidad si la exigencia de una composición predominantemente técnica se considerase operativa únicamente en el momento inicial de designación y nombramiento de los vocales y no, en cambio, para la constitución del tribunal en cada una de las sesiones de los distintos ejercicios de la convocatoria. De poco o nada sirve que en el momento de nombrar a los integrantes del tribunal calificador se cuide que la composición de éste sea predominantemente técnica, como exige la norma, si luego resulta que -por el juego combinado del quórum exigible para la válida constitución del órgano calificador y de las rotaciones o suplencias entre los miembros designados- se permite que para la celebración de todas o algunas de las sesiones el tribunal se constituya con quórum suficiente pero estando en minoría los vocales técnicos. Y, según se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, esto es precisamente lo que sucedió en el segundo ejercicio del proceso selectivo que nos ocupa.

En definitiva, no cabe aceptar que el requerimiento de la especialización de los tribunales calificadores se considere operativo únicamente en el momento inicial del nombramiento de los vocales, pues su observancia es exigible para la válida constitución del órgano calificador en cada una de las sesiones y en los diferentes ejercicios que integran el proceso selectivo.

QUINTO

En el segundo motivo de casación ambos recurrentes alegan la infracción, por aplicación indebida, del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues esa causa de nulidad de pleno derecho, por contravención de las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado, sólo tiene lugar cuando se vulneren las reglas establecidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992

, de tal manera que cualquier otra vulneración, como la referida a la exigencia de que la composición del tribunal calificador sea predominantemente técnica, sólo sería determinante de la anulabilidad del acto si se demostrara la relevancia en el contenido resolutorio de la decisión. En relación con lo anterior la el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo formula "con carácter subsidiario" un tercer motivo de casación -que no figura, en cambio, en el escrito del Sr. Marco Antonio - en el que se limita a alegar, sin ningún desarrollo explicativo, la infracción por inaplicación del artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992 .

No explican los recurrentes por qué razón o con qué fundamento normativo habríamos de otorgar mayor relevancia invalidante a la infracción de las reglas relativas al quorum necesario para la constitución del órgano colegiado que a la vulneración de aquellas otras disposiciones que establecen la exigencia de especialización y extracción predominantemente técnica de los vocales de los tribunales calificadores, siendo así que unas y otras disposiciones, aunque insertadas en cuerpos normativos diferentes, convergen en un mismo objetivo, el de fijar las reglas por las que debe regirse la constitución, la composición y la adopción de los acuerdos de esta clase de órganos.

Además, la diferenciación que pretenden los recurrentes carece en este caso de significación práctica, pues, aunque admitiésemos que la vulneración del principio de especialización no es incardinable en la causa de nulidad del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, el acto impugnado sería en todo caso contrario a derecho y anulable por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin (artículo 63.2 de la misma Ley ). Y ello porque el tribunal calificador se constituyó sin cumplir el requisito de especialización que, como hemos señalado, se configura en nuestro ordenamiento como instrumento para asegurar la efectividad del principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede imponer las costas de este recurso de casación a ninguno de los contendientes habida cuenta que, como ha quedado señalado en los antecedentes segundo y quinto, la única parte personada como recurrida en este recurso de casación -que sería la beneficiaria de una hipotética condena a en costas impuesta a los recurrentes- también preparó en su día recurso de casación, si bien luego no formalizó su interposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DE RABANEDO y por D. Marco Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 de octubre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 578/97-1A), sin imponer las costas de este recurso de casación a ninguno de los intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 330/2019, 29 de Abril de 2019
    • España
    • 29 Abril 2019
    ...D Eloy ha realizado las preguntas y la corrección y de las preguntas y la corrección mismas. En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007, recurso 508/2002; debe decirse, que no es el caso presente. El defecto de procedimiento en ese caso, consistió en que no había ma......
  • STSJ Cataluña 1279/2023, 31 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 31 Marzo 2023
    ...al no ser invalidante (Por todas, la Sentencia de 12 de noviembre de 2007, recurso de casación 4250/2005 ). - Y por último, la STS de 5 de marzo de 2007 (ROJ 1552/2007 ) estudia el principio de cualif‌icación técnica y especialización en relación con los principios de mérito y capacidad, y ......
  • STSJ Castilla y León 170/2013, 5 de Abril de 2013
    • España
    • 5 Abril 2013
    ...primero, pero no a lo segundo. DECIMOQUINTO En lo que hace al principio de profesionalidad hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación 508/2002 aplicada por la Audiencia Nacional en la más reciente de 20 de enero de 201......
  • STSJ Cataluña 1152/2022, 28 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Marzo 2022
    ...al no ser invalidante (Por todas, la Sentencia de 12 de noviembre de 2007, recurso de casación 4250/2005 ). - Y por último, la STS de 5 de marzo de 2007 (ROJ 1552/2007) estudia el principio de cualif‌icación técnica y especialización en relación con los principios de mérito y capacidad, y e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR