STSJ Comunidad de Madrid 330/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteMATILDE APARICIO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:10078
Número de Recurso716/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución330/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0013824

Procedimiento Ordinario 716/2017

Demandante: D./Dña. Jose Miguel

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA

Demandado: Ministerio de Hacienda y Función Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 330/2019

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, el Procedimiento Ordinario número 716/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura bajo la dirección letrada del mismo demandante D Jose Miguel, contra la Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente ha sido antes, Procedimiento Abreviado 51/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, el cual ha dictado auto de 25 de mayo de 2017, declarando la falta de competencia, con remisión del procedimiento a esta Sala, que ha admitido su competencia.

Siendo el demandante letrado, ha ejercitado la autodefensa en este procedimiento, habiendo comparecido representado por el procurador del turno de of‌icio D Fernando Miguel Martínez Roura.

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de abril de 2019, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente la magistrada Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es acto impugnado, la Resolución del Ministro de Hacienda y Función Pública, de fecha 21 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo del Tribunal Calif‌icador de 10 de enero de 2017, por el que se aprobaba la relación de aspirantes que habían superado el primer ejercicio del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral convocado por Orden HAP/1202/2016 de 14 de julio.

El demandante, que era aspirante y no apareció en dicha relación, solicita que se declare nula la resolución aprobando la lista de aprobados, por falta de motivación y defectos de procedimiento; y, se declare su derecho a tener superado el primer ejercicio con la puntuación media de los originariamente aprobados; o supletoriamente, se retrotraiga el procedimiento para que otro tribunal que se nombre -por no ser imparcial el originariamente nombrado-, evalúe el ejercicio del demandante de forma motivada; o supletoriamente, que el mismo Tribunal de selección evalúe dicha prueba de forma suf‌icientemente motivada; y en todo caso, declarando el derecho del demandante a continuar el proceso de selección con las consecuencias procedentes en Derecho; y con condena en costas al Estado.

Por of‌icio de 3.11.2017, la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Función Pública ha informado a esta Sala de que a su criterio, no existían interesados en defender la resolución administrativa impugnada, por lo que no habían emplazado a ninguno, sometiéndose al superior criterio de esta Sala.

SEGUNDO

Según el demandante, se presentó al proceso selectivo, realizando el primer ejercicio. Publicada la lista de aprobados, no estaba su nombre, por lo cual, entendiendo que había realizado correctamente el primer ejercicio y debió superarlo, presentó escrito solicitando revisión de examen así como copia de su examen y de los exámenes aprobados. El Tribunal habría dado una respuesta insatisfactoria, no permitiendo al demandante presenciar la revisión, ni facilitándole las copias de los exámenes, ni indicándole los criterios de valoración; y sin decirle siquiera, cuál era la puntuación obtenida. Presentó nuevo escrito solicitando una mejor revisión, reiterando su interés en la copia de los exámenes aprobados y solicitando explícitamente, que la revisión se realizara a su presencia y se le permitiera realizar ad cautelam los demás ejercicios; escrito que se calif‌icó como recurso de alzada.

Alega el demandante infracción de la doctrina legal, sentencia de 12.3.2014 del Tribunal Supremo, sobre su derecho a conocer el contenido total de las actuaciones; puesto que se le ha negado ver el examen de quienes resultaron aprobados. Por la misma razón, infracción de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de 2013 sobre Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y artículos 35 y 37 por ella redactados, de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 de 26.11. Sin que ello constituya infracción de la Ley de Protección de Datos, puesto que ningún interés tiene el demandante, en los nombres u otros datos personales de los aspirantes aprobados, pudiendo disociarse, conforme al art. 15.4 de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno.

También, infracción de su derecho a la defensa y a una resolución motivada, al no haber realizado una revisión del examen a presencia del aspirante, en relación con sentencia de 23.10.2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y sin que constituya impedimento la alegada masif‌icación del proceso, puesto que al proceso se admitió solamente a 432 aspirantes, y solo 52 aprobaron el primer ejercicio; y, en ningún caso se ha informado sobre cuántos solicitaron esta revisión presencial. Alega el demandante infracción de la doctrina legal en la misma sentencia de 12.3.2014 del Tribunal Supremo que establece de qué modo el Tribunal de selección debe motivar la puntuación del candidato, y en este caso, no se habría motivado de este modo.

Alega también el demandante que en este caso, el Tribunal de Selección no f‌ijó previamente los criterios de calif‌icación de las pruebas, no constando ningún acta donde se aprobaran. Solo un informe sin fecha, emitido a raíz de la reclamación presentada por el demandante.

Cita sentencia de 18.1.2012 de la Sección Séptima Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Supremo, recurso 1073/2009, según la cual el Tribunal de selección no podía f‌ijar los criterios de valoración después de hacer las pruebas, sino que el principio de publicidad exigía que se f‌ijaran antes.

A la vista del documento sobre motivación de la puntuación del demandante, que consta en el expediente administrativo, admite el demandante que el Tribunal utilizó ciertos criterios no explícitos, en la motivación de la puntuación del demandante, pero, dichos criterios no se habían acordado previamente, con lesión para la seguridad jurídica y la objetividad del Tribunal.

También a la vista del informe del Tribunal, constata el demandante que al parecer, cada miembro del Tribunal habría formulado cierto número de preguntas, y también, las habría corregido a todos los aspirantes. Al respecto alega que el Tribunal calif‌icador no remitió el acta en que decidiera que se formularan y corrigieran así las preguntas; por lo cual, tampoco este procedimiento para calif‌icar, estaría predeterminado. A la vista de la prueba, y concretamente de los exámenes aprobados, el demandante realiza comentarios pregunta por pregunta, de los que entiende que resultan, bien errores en las apreciaciones que han motivado la puntuación, o bien, prueba de haberse aplicado distinto criterio para corregir el ejercicio del demandante y los ejercicios aprobados.

Según la defensa del Estado, las bases de la convocatoria fueron aceptadas por el demandante y según la doctrina del Tribunal Supremo y los reglamentos reguladores, son ley del concurso. Según dichas bases, el Tribunal calif‌icador no estaba obligado a publicar la puntuación de los aspirantes que no superaran el primer ejercicio. Y, las bases ya establecían el procedimiento y criterios de evaluación, no siendo necesario que los acordara el Tribunal. La motivación de la puntuación del demandante, estaría más que satisfecha, con el informe al recurso de alzada y el documento "motivación" emitido por el Tribunal. Adicionalmente, la motivación de las resoluciones de procesos competitivos, es suf‌iciente cuando cumple las exigencias de la convocatoria; y en este caso, cumpliría el Tribunal con exteriorizar la puntuación otorgada a los aspirantes que superaron el examen, por ser lo único que exige la convocatoria. Supletoriamente, aunque a criterio de esta Sala fuese exigible más cumplida motivación, estaría también cumplimentada. En cuanto a la exhibición de los exámenes aprobados, el demandante no acredita interés legítimo para ello, puesto que cualquier juicio sobre el modo de haberse calif‌icado, no inf‌luiría en la...

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