STS, 14 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:10001
Número de Recurso3063/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Dña. Candelaria García Morales, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de mayo de 2000 (autos nº 499/99), sobre PLUS DE PRODUCTIVIDAD. Es parte recurrida DON Guillermo .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor viene prestando servicios para el organismo demandado, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad y contratación consignadas en el Hecho Primero de la demanda. 2.- El actor viene realizando las tareas propias de su categoría profesional, utilizando para la mayor parte de ellas el ordenador. 3.- En las retribuciones fijadas por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Salud se contempla un Plus de Productividad fija en las siguientes sumas:

AÑO 1998:

Auxiliar Administrativo O.E.M..... 7.756.- Ptas./mes.

Auxiliar Administrativo.................. 3.166.- Ptas./mes.

4.- Se ha llevado a cabo la preceptiva reclamación previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Guillermo contra SERVICIO CANARIO DE SALUD debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4 de noviembre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por él mismo contra SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia con estimación de la demanda y reconociendo el derecho del actor al percibo de la cantidad de 28.152 pesetas, haciendo pasar a dicho Servicio por tal declaración y al pago de la cantidad señalada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 de noviembre de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Las actoras que se relacionan en el encabezado de esta resolución viene prestando servicios para el organismo demandado, con la categoría profesional de Auxiliares Administrativos, antigüedad y contratación consignadas en el Hecho Primero de sus respectivas demandas acumuladas, que se da por reproducido. 2.- Los actores vienen realizando las tareas propias de su categoría profesional, utilizando para la mayor parte de ellas el ordenador. 3.- En las retribuciones fijadas por Resolución de la dirección del Servicio Canario de Salud se contempla un Plus de Productividad fija en las siguientes sumas: AÑO 1997 Auxiliar Adm. Operador equipo mecanizado. 7.596 ptas. Auxiliar Administrativo 3.101 ptas. AÑO 1998: 7.756 3.166 ptas. respectivamente. 4.- A los actores le han sido abonado en sus nóminas de 1997 y 1998 el Plus de Productividad que corresponde a la categoría de Auxiliares Administrativos". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de julio de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 12.3.2.d) del Estatuto del Personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de SEPTIEMBRE de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 4 de marzo de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el plus de productividad que corresponde a un auxiliar administrativo del Servicio Canario de Salud que utiliza el ordenador para la realización de parte de su trabajo. La pretensión del actor, estimada por la sentencia recurrida, es que se le reconozca el plus de productividad específico del "operador de equipo mecanizado". Para ello propuso y consiguió la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia sobre la base de un documento (folio 15 de los autos) en el que consta que para las tareas desempeñadas de concertación de "citas" para el Hospital, y de "admisión de pacientes (urgentes y programados)", se hace necesario "durante la mayor parte de la jornada laboral" el "uso de ordenador".

El recurso invoca como sentencia de contraste la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 2 de noviembre de 1999, en un supuesto en que se denegó el referido plus, reconociéndose al actor el que corresponde genéricamente al auxiliar administrativo y no el específico del "operador de equipo mecanizado" (OEM). El relato de hechos probados de esta sentencia mantiene inalterado el hecho de la sentencia de instancia donde se consigna que el demandante utiliza el ordenador para la mayor parte de las "tareas" que lleva a cabo, rechazando expresamente incluir en el mismo, a pesar de haber sido solicitado en un motivo de revisión fáctica planteado en suplicación, que el uso del ordenador abarcara la mayor parte de la jornada de trabajo.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, la diferencia señalada - la sentencia recurrida refiere, como se ha dicho, el uso del ordenador a la mayor parte de la jornada, mientras que la de contraste a la mayor parte de las tareas -es relevante a efectos del juicio de contradicción, por lo que no es posible en nuestro caso resolver sobre el fondo del asunto. El auto de 16 de mayo de 2001 y la sentencia de 3 de julio del mismo año han declarado inexistencia de contradicción entre resoluciones que se referían al plus que aquí nos ocupa cuando en una de las sentencias se probó que "los empleados habían trabajado con pantalla de ordenador durante al menos la mitad de la jornada" mientras que en la otra sólo consta que la utilización del ordenador se ha llevado a cabo para el "desempeño de la mayoría de las tareas".

No nos encontramos, por tanto, en el supuesto resuelto en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2001, que sí ha entrado en el fondo del asunto, rechazando que corresponda a los auxiliares administrativos el plus específico del operador de equipo mecanizado por el mero dato de servirse habitualmente del ordenador en su trabajo, ya que, como expresamente se señala en dicha sentencia, tal circunstancia de habitualidad no aparece cualificada en el caso por el dato de utilización del ordenador durante la mayor parte de la jornada de trabajo.

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ahora ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de mayo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de DON Guillermo , contra dicho recurrente, sobre PLUS DE PRODUCTIVIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1928/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 d2 Junho d2 2008
    ...sindical. QUINTO En el apartado e) del motivo, se denuncia la aplicación indebida de la jurisprudencia, con cita de las STS de 9-6-1997 y 14-3-2002. Sostiene el recurrente que en el presente caso no se ha producido una nueva relación de puestos de trabajo, que las plazas siguen siendo neces......
  • STSJ Galicia 206/2019, 16 de Abril de 2019
    • España
    • 16 d2 Abril d2 2019
    ...mediante un talud en pendiente, en todo caso advierte que también los de contención han de respetar el retranqueo ( Sts. 24 de julio y 14 de marzo de 2002 (Aranzadi 2003/22176 y En todo caso advierte que el muro no solo es de contención sino que también es de cierre en la parte superior que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR