STS 445/1978, 7 de Julio de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1943
Número de Resolución445/1978
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 445

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Alfonso Algara Saiz

En Madrid, a siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación de esta Sala, interpuesto por Don Carlos María , representado por el Procurador Don Luciano Rosh Nadal y defendido por Letrado, como apelante y como apelado Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y el Abogado del Estado en representación de la administración Pública, contra la sentencia de 12 de Noviembre de 1.973, dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla , sobre justiprecio del local de negocio en la finca numero 3 de la Avenida Ramón y Cajal, esquina a Juan de Loaysa y Espinosa y Cárcel, afectada por el Proyecto de apertura de la Calle San Francisco Javier.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada dice así; "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Pérez Perera en nombre y representación D. Carlos María , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 15 de junio de 1.972, por ser ajustado a Derecho. Sin Costas".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO: que, sin plantear de frente la cuestión de la posibilidad de usar de la facultad que el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa concede al jurado provincial de expropiación, de aplicar los criterios estimativos que juzgue más adecuados, cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores artículos de la misma ley es notoriamente inferior o superior al real de los bienes, al supuesto de fijar la indemnización que ha de pagarse al arrendatario, regido por el articulo 44; sino que, por el contrario pareceadmitirla, ya que precisamente lo que denuncia es que no ha cumplido la exigencia del numero 3º) de dicho artículo 43, de proceder "con el mayor rigor y detalle" a fundamentar las modificaciones, lo cierto es que, después, hace invocación de los criterios de la Ley de Arrendamientos, por remisión del también citado artículo 44 de la Ley Especial de Expropiación CONSIDERANDO: que la primera objeción no es sino la alegación de la defectuosa o incompleta motivación del acuerdo, que esta Sala, en aras de la mejor protección de los intereses públicos y privados a un tiempo, ha procurado soslayar siempre que la resolución recurrida permita inducir los criterios de que el Jurado ha usado, previa la cita de los elementos que han servido para formarlos, fiel así a la doctrina jurisprudencial que invita a huir de un sentido excesivamente formalista Sentencia de 7 de Junio de 1.972-; como ocurre en el presente caso, en que el acuerdo impugnado rechaza por inadecuada al discernimiento del valor real del derecho expropiado, las normas del artículo 44 y, después, expresa cómo se atiene al que alcanzaría un traspaso de local vacío en condiciones normales de libre concurrencia, tras ponderar que la expropiación no conlleva, como el traspaso, la traslación de los elementos propios del negocio, por todo lo cual merece ser desestimada la objeción de inmotivación del acuerdo. CONSIDERANDO: que, en efecto, se trata, no de una expropiación de industria, sino de la cesación del derecho arrendaticio, distinción primaria que no parece haber sido tomada en cuenta en la evaluación efectuada, por Agente de la propiedad, requerido por el interesado (folio 7 del expediente), que lo hace del "negocio" indistintamente en "traspaso, en venta o expropiación"; es decir que lo que debe tomarse en cuenta, como parece haberlo hecho el Jurado, para determinar la indemnización, es la prima de traspaso, mayor cuantía de la renta a satisfacer en nuevo local, gastos de traslado y nueva instalación y perjuicios derivados también del traslado (Sentencia de 27 de Junio de 1.966) y al recurrente incumbía probar que tales conceptos rebasan la cantidad concedida, sin que tal cárgale pueda ser suplida de oficio.CONSIDERANDO: que no es de apreciar temeridad ni mala fe en los contendientes, a los efectos previstos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , sobre imposición de costas." Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y en representación de D. Carlos María , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron D. Carlos María como apelante y la representación del Ayuntamiento de Sevilla, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió a las partes el término sucesivo de veinte días, compareciendo también el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica, evacuando ambas dicho traslado con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar cuanto estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante, que se dicte Sentencia en definitiva por la que revocando la pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha del 12 de Noviembre de 1.973 , acoja en todo o en parte las peticiones del suplico de la demanda origen del procedimiento, con los pronunciamientos correspondientes; el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, que se dicte sentencia en su día por la que se confirme la apelada, confirmando el acto administrativo impugnado y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas; y la representación del Ayuntamiento de Sevilla se dicte en su día sentencia confirmatoria de la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

RESULTANDO: Que por providencia de treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de octubre de dicho año a las diez y media de su mañana, pero el día de la votación se suspendió la misma y para mejor proveer se acordó interesar de la Cámara Oficial de Comercio de Sevilla se sirviese informar a la Sala, previas las averiguaciones pertinentes y la consulta de cuantos datos obrasen en dicha Corporación, sobre los siguientes extremos:

  1. Diferencia de renta que Don Carlos María , que explotaba el negocio de Bar en la finca nº 3 de la Avenida de Ramón y Cajal, esquina a Juan Loaysa y Espinosa y Cárcel, de esa Capital, le ocasionará el traslado de dicho local a consecuencia de la expropiación; b) Pérdida de clientela al efectuar tal traslado, precisando, a ser posible, la cuantía del perjuicio, debidamente escalonado,

RESULTANDO: Que habiéndose recibido de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla oficio contestando a todo lo que se le pedía, se dio vista del mismo a las partes por término de tres días y por providencia de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, teniéndose por evacuado el trámite conferido se alzó la suspensión del término para dictar sentencia, pasando las actuaciones y expediente administrativo al Ponente para que propusiera la resolución que fuera procedente.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don - Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Los artículos que se citan por las partes y en la Sentencia apelada, así como los demás de pertinente y general aplicación.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al fijar la indemnización correspondiente a la expropiación del local arrendado por el actor en el que ejercía su industria de bebidas, debieron tenerse en cuenta como factores que la integran, según reiteradas declaraciones de esta Sala, el aumento de renta que tendría que satisfacerse o la prima de traspaso que debería abonar, los gastos de traslado y de nueva instalación, así como la temporal pérdida de clientela y de beneficios, más tanto el Jurado como la Sentencia apelada que confirmó los acuerdos de aquél, fijan la indemnización sin hacer fundamentación alguna sobre aquellos conceptos y muy especialmente los de diferencias de rentas o traspaso y pérdida de clientela, por lo que la Sala hubo de acordar para mejor proveer interesar informe de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y navegación de Sevilla, la cual lo evacuó en el sentido de que "

  1. Dado que la finca donde se ubica el negocio de Bar regentado por Don Carlos María se corresponde con la única manzana de casas construidas al principio del presente Siglo que son objeto de expropiación y que toda la zona que le circunda es de recientísima construcción, tales como las barriadas del Plantinar, el Juncal, Hispalis, Condes de Bustillo, etc. donde es imposible encontrar en arrendamiento locales comerciales de parecidas características al que ocupa el Señor Carlos María , ya que los existentes son objeto exclusivo de compraventa, resulta de todo punto imposible precisar la diferencia de rentas que el traslado le ocasionaría a consecuencia de la expropiación.

  2. Ante la imposibilidad de arrendar en aquella zona un local que sustituya al que hoy ocupa, y la dificultad que entraña la determinación de la cuantía del perjuicio por pérdida de clientela, el mantenerse en aquel Sector solo es factible mediante la adquisición de un local comercial que, atendiendo a las características del situado en la Avenida Ramón y Cajal número 3 esquina a Juan Loaysa y Cárcel supondría un desembolso cifrado entre las 600.000 y 850.000 pesetas. De esta forma se entiende que no existirá pérdida de clientela" y dada la competencia que debe atribuirse a tal Organismo y ser ajeno a los intereses en conflicto, aparece patente que la indemnización acordada por la Sentencia apelada queda muy por bajo de los verdaderos perjuicios ocasionados por la expropiación por lo que debe ser revocada y en su lugar, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y atendidas las dificultades y circunstancias que anteriormente se exponen en cuanto a la fijación detallada de los conceptos ha tener en cuenta para determinar la adecuada indemnización, se eleva ésta a la cuantía de 800.000,- pesetas más el 5 % como premio de afección por tratarse de un arrendamiento, cuya suma de 840.000,- pesetas devengará el interés legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 regla 8 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CONSIDERANDO: Que no está aconsejada la imposición de costas en ninguna de ambas instancias por cuanto no se dan los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por Don Carlos María , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en 12 de noviembre de 1973 , declaramos que debe revocarse la resolución apelada y en su lugar fijar un justiprecio total por la presente expropiación del local de negocio, sito en la Avenida de Ramón y Cajal número 3, de Sevilla, de 840.000, pesetas, incluido el premio de afección y cuya cantidad devengará el interés legal a partir del día siguiente al en que tuvo lugar la ocupación de la finca, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, "sobre- raspado Señor García". Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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