STS, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:6522
Número de Recurso4109/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Letrado don Julián Antonio Martínez Rodríguez, en nombre y representación de DON Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de junio de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Jérez de la Frontera, de fecha 6 de julio de 2.001, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre "reclamación de cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que estimando la demanda interpuesta por Don Jose Daniel , contra el Servicio Andaluz de Salud, debo condenar y condeno al Servicio Andaluz de Salud, a que abone a Don Jose Daniel , la cantidad de cuatrocientas veinticinco mil setecientas setenta y dos pesetas (425.772.- ptas) sin que haya lugar a la petición de futuro demandada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Hospital de Jerez de la Frontera del SAS, con fecha 17-2-98, mediante un nombramiento de Personal Estatutario Sanitario No Facultativo, como ATS/DUE y con destino en Urgencias Pediatricas desde el año 1.990. 2º) El complemento específico que señala el Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo con especialidad y sin especialidad para los años 1.996 a 2.000 es el que figura en el Hecho Quinto de la demanda y que damos por reproducido. El actor ha percibido durante los referidos años el complemento específico sin especialidad. 3º) Se ha interpuesto la oportuna Reclamación Previa en vía administrativa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en 18 de junio de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2.001, por el Juzgado de lo social nº 2 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento seguido la demanda interpuesta por Don Jose Daniel , contra el Servicio Andaluz de Salud en reclamación de cantidad y revocando íntegramente la sentencia debemos absolver y absolvemos al servicio Andaluz de Salud de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia, contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 4 de julio de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de octubre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo que resulta de los hechos probados, es la de si un ATS/DUE, que presta servicios en un Hospital del SAS, mediante un nombramiento de Personal Estatutario Sanitario No Facultativo, con destino en Urgencias Pedíatricas, y que percibe el complemento específico sin especialidad, por carecer del diploma de Especialista, y que realizó las mismas funciones que los ATS/DUE, con especialidad, rotándose unos y otros, sin distinción de funciones tienen o no derecho al complemento especifico, con especialidad que contempla la Resolución 10/93 del Servicio Andaluz de Salud de 13 de abril de 1.993, en su instrucción sexta, punto séptimo, y el R.D. Ley 3/1987 de 11 de septiembre y por tanto a las diferencias salariales que reclama en la demanda por los años 1996 a 2.000, y el derecho a percibir las mismas retribuciones por el concepto de complemento específico que los ATS/DUE especialistas.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera estimó la demanda si bien desestimó la estimación futura del derecho a seguir percibiendo lo reclamado, rectificando, por último, el montante de lo reclamado, que se fijo en 425.772.-ptas dado el error aritmético sufrido por el actor. En suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en sentencia de 18 de julio de 2.002 estimó el recurso del SAS revocando la sentencia de instancia absolviendo a este último, razonando, que de acuerdo con lo establecido en el art. 2-3 b) del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre y la Resolución del SAS, preceptos denunciados como infringidos en el recurso, la diferenciación económica entre ambos colectivos y la causa del complemento específico para los A.T.S. con diploma de especialidad a que se refiere la Resolución antes mencionada viene determinada por la mayor especialización de conocimientos obtenida por los ATS/DUE con especialidad que han seguido un proceso de formación y han superado una pruebas específicas y reglados, como acreditada la obtención del título de especialista.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se formalizó por el actor el presente recurso alegando que lo decidido en la sentencia impugnada estaba en contradicción con lo resuelto en la sentencia de la misma Sala de 4 de julio de 2.000 firme en el momento de publicación de la recurrida.

En dicha sentencia la actora también ATS/DUE en un Hospital de la Seguridad Social en Algeciras, en el servicio de radiodiágnostico desde el año 1989, sin especialidad, aunque había realizado un curso de capacitación para operar en instalaciones de radiodiagnóstico médicas que organizó el SAS también presentó demanda reclamando diferencias salariales, por desempeñar las mismas funciones que los A.T.S., con especialidad en el período reclamado que va de Mayo de 1.993 a Mayo de 1.999, siendo desestimada su demanda y estimada en suplicación denunciando, al igual que la recurrida, infracción del art. 101-2 y 3 del Estatuto del personal Sanitario No Facultativo de 26 de abril de 1.973, razonando, en lo que aquí interesa, que no reclamando diferencias por desempeño de funciones de superior categoría sino por el desempeño acreditado de funciones de determinada especialidad pese a lo cual no percibe las retribuciones complementarias, tal derecho viene reconocido por el art. 101-1 del Estatuto. Existe la contradicción alegada, a la vista de lo antes relacionado, sin que afecte a dicha contradicción, el que en el caso de la recurrida, se preste servicios en un centro de Pediatría, y en la de contraste de radiodiagnóstico, pues lo transmitido es que en ambos casos se trata de ATS/DUE, sin especialidad que reclaman el complemento específico, por realzar funciones idénticas, que otros ATS/DUE con especialidad, dictándose resoluciones de signo distinto; concurre pues el requisito de contradicción exigido por el art. 217 de la LPL.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de fondo, y en relación con la denuncia efectuada en el recurso de infracción del artículo 101-1 del Estatuto, la tesis correcta es la de la sentencia recurrida. No existe infracción del art. 101-1 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo, cuando establece que el complemento de puesto de trabajo se percibirá por el personal que desempeñó funciones que se consideren o puedan considerarse como especiales y se percibirán en tanto se realicen las funciones que lo originen, sin que, por consiguiente tenga carácter consolidable. El Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre en su artículo 2-3, establece, entre las retribuciones complementarias, el complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o permisividad; en sintonía con tal precepto la Resolución del SAS 10/93 de 13 de abril, que en su Instracción primera apartado a) establece que afecta al personal de Centros en Instituciones Sanitarias del SAS, al que se está aplicando el régimen retributivo establecido en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, en el sexto punto 7 también establece que el personal ATS/DUE que hubiera obteniendo diploma de especialistas de alguna de las especialidades, que a continuación relacionaban, entre las que se encontraba Pediatría, de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 992/1987 de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de enfermera especialista percibirán las retribuciones de enferma ATS Especialista en plaza de especialidad según se establece en el Anexo II. de la presente Resolución siempre que realicen las funciones propias de dicha especialidad en las unidades especialidades con idéntica denominación; se trata en suma de un complemento, que tiene su origen en una disposición especial del SAS que crea dicho complemento específico, para quien tenga la referida titularidad, que retribuye la mayor preparación técnica de los ATS/DUE con especialidad, aunque sus funciones no difieran en lo esencial de los realizados por los ATS/DUE sin especialidad destinados en el mismo servicio; no existe la infracción del art. 101-1 del Estatuto de Dicho Personal. no se trata de un complemento al puesto de trabajo por el desempeño de funciones que se consideren o puedan considerarse especiales y que se perciben en tanto se realicen las funciones que lo originen, se trata de un complemento distinto y especial para quienes presten servicios en las SAS retribuye la mayor preparación técnica. En consecuencia, careciendo del título de especialista el actor, carece del derecho a lo reclamado por lo que debe desestimarse el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Letrado don Julián Antonio Martínez Rodríguez, en nombre y representación de DON Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de junio de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 6 de julio de 2.001, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el Servicio Andaluz de Salud.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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