STSJ País Vasco 1102/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2015:1985
Número de Recurso808/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1102/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 808/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001937

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0001937

SENTENCIA Nº: 1102/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2/6/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por I.N.S.S. Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 9-2-15, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ASEPEYO frente a I.N.S.S. Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y Bernabe .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El trabajador D. Bernabe, ha venido prestando sus servicios para la empresa Ibai Ondo Fundicones S.A., desde el 06/12/1969 hasta el 13/12/2006, reconociéndose por Resolución l de INSS de fecha 09/07/2007 incapacidad total por enfermedad profesional por silicosis. La citada resolución fue notificada a la Muta el 19/07/2007.

SEGUNDO.- La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo únicamente las prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia por contingencia de accidente de trabajo.

TERCERO . - La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad permanente total, fue anterior al 1 de enero de 2008. Con fecha 09/07/2009 A la Mutua Asepeyo ingresó en la Tesorería de la Seguridad social el capital coste de la pensión reconocida en la cuantía de 393.698,56 euros. CUARTO .- Mediante escrito de fecha 24/03/2014 Asepeyo solicito se declare que la responsabilidad del pago de la prestación de incapacidad total de D. Bernabe corresponde en exclusiva la INSS. Dicha solicitud es desestimada. La Mutua Asepeyo interpuso reclamación previa que es desestimada con fecha 31/03/2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, incompetencia de jurisdicción y caducidad interpuesta, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por La Mutua Mutualia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Bernabe y declaro que la responsabilidad en el pago de la prestación de invalidez permanente total de Bernabe corresponde exclusivamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo exonerar a Muta Asepeyo de la Responsabilidad en la misma y que procede el reintegro a la MUTUA Asepeyo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del importe ingresado por Asepeyo por el capital coste de renta ingresado en relación a dicha prestación, debiendo reintegrar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la Mutua Asepeyo la cuantía correspondiente a la citada prestación desde la fecha 24/12/2013, con efectos de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud, (24/03/2014) Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la entidad demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia -previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa (por error dice pasiva en el fallo), incompetencia de jurisdicción y caducidad- la demanda presentada por Mutua Asepeyo en la que solicita se declare que la responsabilidad respecto de las prestaciones económicas por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocidas a D. Bernabe recaen sobre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con la consiguiente condena a estas entidades a reintegrar a la Mutua el capital coste de pensión por ella ingresado en su día, estimación que se hace, respecto del reintegro, con efectos de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, por la representación letrada del INSS-TGSS se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado primero, de forma que, con remisión al documento obrante al folio 45 de las actuaciones, se sustituya la última frase, que dice que la resolución del INSS de fecha 9.7.2007 reconocedora de la incapacidad permanente total por enfermedad profesional al Sr. Bernabe le fue notificada a la Mutua el 19.7.2007, por otra indicando que por resolución de la Mutua Asepeyo de 15.12.2006 se propuso el reconocimiento de la incapacidad permanente total por enfermedad común reconociendo explícitamente su propia responsabilidad (total) en el pago de dicha prestación.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Pues bien, sin que se cuestione por las partes que con anterioridad al 1.1.2008 las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social asumían en relación a la enfermedad profesional sólo la cobertura de la incapacidad temporal, mientras que las prestaciones derivadas de las incapacidades permanentes eran asumidas por el INSS-TGSS, al margen de la propuesta que pudiera hacer la Mutua demandante el...

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