STS, 27 de Septiembre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5985
Número de Recurso5419/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5419/1999, seguido por el cauce procedimental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por don Sebastián, representado por el Procurador don FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO, contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 2492/1998, sobre derechos sindicales.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Sebastián contra el acto expresado en el antecedente fáctico primero de esta sentencia, que no conculca derecho fundamental alguno del recurrente; y ello, condenando expresamente a D. Sebastián al pago de las costas causadas."

El acto referido en el fallo consistió en la reducción, por parte de la Delegación del Gobierno de Ceuta, en la nómina correspondiente al mes de octubre de 1.998, del complemento de productividad que, percibido en las mensualidades anteriores en la cantidad de 45.000 pesetas, pasó a devengarse a partir del citado mes en la suma de 43.000 pesetas.

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia a las partes, don Sebastián presentó escrito preparando recurso de casación, que la Sala de Sevilla tuvo por preparado, por Providencia de 27 de mayo de 1999, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de julio de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Sebastián se personó e interpuso el recurso anunciado al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el que señala como "primero y único" motivo de casación, articulando a continuación un segundo motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la citada Ley de la Jurisdicción y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 28 de abril de 1.999, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda, es decir, que se declare el Derecho de D. Sebastián, a seguir percibiendo 45.000 pesetas en concepto de complemento de productividad con efectos desde el día 1 de octubre de 1.998. Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. Con imposición de costas."

Por medio de Otrosí Digo manifestó: "Que de acuerdo con el artículo 506-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aporto nóminas del mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1.999, ya que no pudieron ser aportadas como prueba documental en el Tribunal de Instancia, ya que la nómina del mes de enero la percibí a primeros de febrero. Todo ello, para acreditar que con posterioridad a la interposición del recurso y una vez que la Delegación del Gobierno en Ceuta tiene conocimiento que he interpuesto demanda se me suprime totalmente el complemento de productividad, que venía percibiendo desde hace 8 años, cuando la cantidad global por dicho concepto ha crecido para toda el Area Funcional de Sanidad en la Ciudad Autónoma de Ceuta."

CUARTO

Por Providencia de 3 de julio de 2001 se admitió a trámite el recurso, una vez personado en forma el recurrente conforme al requerimiento que le había sido efectuado en este sentido.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima, de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos, se dio traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2001 en el que formuló las alegaciones que estimó oportunas considerando, en conclusión, que "procede declarar que no hay lugar al recurso de casación."

SEXTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por Providencia de 26 de noviembre de 2001, formuló escrito de oposición suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso."

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista y no considirándose necesaria por la Sala, se declararon conclusas las actuaciones y, por Providencia de 21 de junio de 2004, se señaló para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, por don Sebastián, funcionario de la Administración General del Estado, Grupo B, Secretario General del Área Funcional de Sanidad de Ceuta, dependiente de la Delegación del Gobierno, quien ostenta, además, la condición de liberado sindical de UGT y, en tal condición, ejerce la abogacía. Su recurso se dirigía contra su nómina del mes de octubre de 1998 pues en élla se opera una reducción de 2.000 pesetas del complemento de productividad que venía percibiendo (de 45.000 a 43.000 pesetas). Entiende el recurrente que esa minoración es una represalia por su actividad sindical y, en concreto, la relaciona con el hecho de haber actuado como abogado en el recurso de amparo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 1998, que estimó el solicitado por otro trabajador liberado sindical del Área de Sanidad de Ceuta que había reclamado un complemento por penosidad, peligrosidad y toxicidad. El Sr. Sebastián sostenía que el acto impugnado infringía el derecho fundamental a la libertad sindical que reconoce el artículo 28.1 de la Constitución.

La Sala de Sevilla desestimó el recurso pues, teniendo en cuenta las alegaciones y los documentos aportados por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, entendió que la reducción de la cuantía del complemento de productividad que venía percibiendo el Sr. Sebastián era "completamente ajena a la situación singular del recurrente y sustraida a todo móvil discriminatorio y, desde luego, de propósito alguno de reprimir la labor de defensa asumida por el demandante de los legítimos derechos de los funcionarios y trabajadores públicos, toda vez que la reducción del importe del complemento, lejos de ser una cuestión particularizada en el accionante atinente a su situación, se ha verificado como consecuencia de una redistribución generalizada en la unidad organizativa a la que está adscrito del montante total destinada a ella mensualmente para retribuir la actividad de sus funcionarios". En efecto, comprueba la Sala de instancia que la cantidad asignada a tal fin fue de 148.000 pesetas de enero a junio de 1998 distribuyéndose entre siete funcionarios. En julio se incorpora un funcionario más, elevándose a 175.000 pesetas el importe de aquélla, situación que se mantiene en agosto y septiembre, pero que varía en octubre, cuando la cifra baja a 169.700 pesetas. Entonces todos los funcionarios, excepto una que ve aumentado en 8.100 pesetas su complemento de productividad, sufrieron una reducción en el mismo de 2.000 pesetas. Por tanto, no acepta la Sentencia que haya habido intento alguno por parte de la Administración de perseguir o castigar al Sr. Sebastián a causa de su labor sindical.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se consignan dos motivos de casación. El primero, que es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en relación con él, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, dictada en recursos de amparo interpuestos por delegados sindicales. También alega la infracción de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución, con cita de Sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, del Convenio nº 131 de la OIT y del apartado 4, cláusula IV del Acuerdo entre UGT y CSIF y la Administración de 13 de mayo de 1988. En fin, incluye la infracción de la doctrina de los actos propios, del artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, por no estar motivada la actuación administrativa, y del artículo 1214 del Código Civil pues se ha invertido la carga de la prueba. El segundo motivo --se trata del previsto en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción-- apunta la infracción de sus artículos 33.1 y 67.1 pues, a juicio de Sr. Sebastián, es incongruente porque, discutiéndose si tiene o no derecho a percibir el complemento de productividad y, no habiéndose opuesto a ello el Abogado del Estado, tal como se recoge en la Sentencia, ésta debió ser estimatoria. Por lo demás, aporta fotocopia de sus nóminas de enero a mayo de 1999 para acreditar que, con posterioridad a la interposición del recurso y una vez que la Delegación del Gobierno tiene conocimiento de que ha interpuesto demanda, se le suprime totalmente el complemento de productividad, mientras que la cantidad global por dicho concepto ha crecido para toda el Área Funcional de Sanidad de Ceuta.

Por su parte, el Abogado del Estado propugna, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación porque, a su juicio, carece de interés casacional, dándose, por tanto, el supuesto previsto en el artículo 93.2 e) de la Ley de la Jurisdicción. A ello, nos dice, no es obstáculo que el recurrente pretenda mutar el objeto del debate procesal, desplazándolo a la cuestión de si tiene o no derecho al complemento de productividad, ni que invoque el motivo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que éste carece de fundamento y "más parece haberse invocado con la sola finalidad de evitar la causa de inadmisión a que nos estamos refiriendo". Subsidiariamente, nos pide la desestimación del recurso pues la reducción del complemento de productividad impugnada tiene una justificación objetiva y razonable y es ajena a la actividad sindical del actor. Y el Ministerio Fiscal también aboga por la desestimación pues ni se dan las infracciones al ordenamiento jurídico apuntadas en el primero de los motivos, ni la Sentencia es incongruente sino que da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes.

TERCERO

Hemos de comenzar nuestro examen por la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado quien, partiendo de que se discute sobre 2.000 pesetas, considera que la eventual lesión carece del contenido mínimo para admitir un recurso de casación. A juicio de la Sala, no procede aplicarla en este caso pues, pensada para supuestos en que el asunto no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad, no nos parece aplicable a un supuesto en el que se debate sobre la posible lesión del derecho a la libertad sindical del funcionario recurrente. En la medida en que está implicado un derecho fundamental, razón por la que no se ha planteado en ningún momento la inadecuación del procedimiento, podemos considerar que no se dan los requisitos necesarios para apreciar esta causa de inadmisión, al margen de que también se haya formulado el motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. En cuanto a los motivos, hemos de decir, empezando por razones de orden lógico por el segundo, que la Sentencia no es incongruente. Por el contrario, da cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes en el proceso de instancia. Así, habiéndosele planteado si la reducción del complemento de productividad que se produjo a partir de la nómina de octubre de 1998 obedecía a propósitos de represalia o coacción sobre la labor sindical del Sr. Sebastián, apreciando los datos aportados al proceso, la Sala Territorial alcanzó la conclusión que se ha expuesto. No fue objeto del mismo si el recurrente tiene o no derecho a percibir el complemento de productividad, ni tampoco la supresión del mismo al que se refiere en el otrosí de su escrito de interposición. Lo que juzgó la Sala de Sevilla fue exclusivamente la reducción mencionada y a élla se atuvo. Así, no cabe considerar que la Sentencia sea incongruente, sino todo lo contrario.

Por lo que se refiere a las infracciones denunciadas en el primero de los motivos, hemos de decir que, descartado el móvil represor, se quedan sin sustento. Y la apreciación que sobre este extremo hace la Sentencia es concluyente: la reducción del complemento de productividad practicada en la nómina de octubre de 1998 afectó a siete de los ocho trabajadores de la unidad administrativa, a los siete se les redujo en 2.000 pesetas y eso se hizo al tiempo que disminuía la cantidad global destinada a productividad ese mes. Es en estas condiciones en las que la Sentencia establece que no se aprecia propósito alguno de condicionar, coartar o castigar la actividad sindical del Sr. Sebastián. Y a ese juicio debemos ajustarnos, pues no cabe en casación revisar la valoración de los hechos efectuada en la instancia salvo en supuestos de prueba tasada o de desconocimiento de los imprescindibles requisitos de racionalidad y coherencia, que aquí no se dan. Por lo demás, podemos añadir que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, las Sentencias del Tribunal Constitucional invocadas por el recurrente se refieren a hechos que no son idénticos al presente. En definitiva, la Sala de Sevilla no ha vulnerado el principio de igualdad ni el derecho a la libertad sindical del recurrente. Es decir, no se han dado las infracciones susceptibles de ser enjuiciadas en este procedimiento especial. Por eso, hemos de desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5419/1999, interpuesto por don Sebastián contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaida en el recurso 2492/1998, e imponemos al recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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