SAP Barcelona, 14 de Julio de 2006

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2006:7184
Número de Recurso150/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 150/2006 - J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 97/2006

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Manresa

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de quebrantamiento de condena que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sra. Eudald Sala Solé en nombre y representación de Leonardo contra la sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2006 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Tercero

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.-

ÚNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra el acusado por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP se alza el apelante contra la misma invocando infracción de normas del ordenamiento jurídico. Sostiene éste que no se puede condenar por un delito de quebrantamiento de condena de una pena de localización permanente en Centro Terapéutico que se impuso al penado sustituyendo una de 10 arrestos de fin de semana por la de 20 días de localización permanente, sustitución acordada por providencia de 29 de octubre de 2004, sencillamente porque el tiempo máximo de duración de dicha localización es de 12 días conforme al art. 37.1 CP, tiempo que el penado cumplió puesto que se marchó del lugar donde estaba ingresado al llegar el día 13, por tanto, había cumplido el máximo previsto por la ley. En tales circunstancias no cabe dicho quebrantamiento de condena.

Por su parte, el Juzgado de lo Penal sostiene que no es posible aceptar dicha interpretación por cuanto, con independencia de que una resolución judicial sea justa o injusta, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio del penado, mucho menos cuando aquella decisión de fijar una localización permanente de 20 días no fue recurrida.

Estamos, pues, ante una cuestión estrictamente jurídica. Pero una cuestión en que están en juego importantes valores constitucionales. La sala, comprendiendo las razones que da el Juzgado de lo Penal, que son importantes y valorables, no puede aceptar al final, en este caso concreto, la interpretación puramente formalista que se ha hecho del tema. Pues si de formalismo se trata, habrá que exigirlo hasta el final. Y ello cuando también concurren poderosas razones materiales para dar, excepcionalmente, otra interpretación distinta. Estamos ante un caso muy especial.

SEGUNDO

Conforme al art. 37.1, primer inciso, CP vigente, precepto que entró en vigor en su actual redacción el 1 de octubre de 2004, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, "la localización permanente tendrá una duración de hasta doce días". Y sin embargo, la providencia de 29 de octubre de 2004 que, en definitiva, sustituyó la pena de arresto de fin de semana (pena desaparecida) por la localización permanente de 20 días, tal como proclaman los hechos probados, no es que fuera una resolución justa o injusta, desde el punto de vista subjetivo, lo cual no se entra a valorar, sino que lo que establecía era una pena sustitutiva sin el más mínimo apoyo legal. Es decir, se fijó con aquella resolución una pena legalmente inexistente, en definitiva una pena ilegal. O sea, con clara contravención del principio de legalidad penal y, en particular, del de legalidad en la ejecución de la pena, principios que se desprenden del propio texto constitucional (arts. 9.3 y 25.1 ) y de nuestro Código Penal (arts. 1.1 y 2.1 ).

Y, desde el punto de vista formal, no es que se fijara por sentencia, con las posibilidades de recurso que caben contra la misma, sino por una mera providencia dictada en la fase de ejecución de dicha sentencia. Esto es esencial. De dicha providencia obra en las actuaciones el correspondiente testimonio (específico del proveído) pero no conocemos a quienes se notificó exactamente y si, al hacerlo, se hicieron las advertencias preceptivas sobre los recursos pertinentes, tal como exige imperativamente el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en el texto de la providencia no constan).

Es cierto que el hecho probado de la sentencia apelada proclama que dicho proveído se notificó al propio condenado, pero no consta, por ejemplo, si se notificó a su representación procesal o asistencia técnica, si es que la tenía, que es lo que hubiera garantizado realmente su derecho al recurso o recursos, en definitiva su derecho fundamental a la defensa (art. 24 CE ), ni consta si al propio condenado, persona toxicómana por aquel entonces, se le explicó o hizo saber que dicha providencia podía ser recurrida y, en su caso, en qué forma. Y no sabemos tampoco si verdaderamente estuvo asistido de letrado durante la fase de juicio y dictado de sentencia y, lo que es más importante, de cara a la cuestión que ahora nos ocupa, si estuvo asistido de letrado durante la fase de ejecución de la sentencia, pues la condena inicial lo fue por una falta de hurto, sentencia dictada el 12 de marzo de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet, por tanto juicio de faltas directo y no calificación jurídica a que hubiera podido llegar un Juzgado de lo Penal (en donde la intervención letrada es obligatoria). Y hablamos de un procedimiento, el de faltas, que no exige la presencia de letrado. Por tanto, puestos a presumir, no es difícil imaginar que el penado no gozara de asistencia letrada (toxicómano, juicio de faltas directo por hurto de ciertos efectos cuyo valor asciende a 170 euros, en que no es preceptiva dicha asistencia, y condena final por simple falta); al menos in dubio pro reo puede establecerse dicha conclusión; si no consta que tuvo letrado no puede presumirse en su contra que lo tuviera. Y si no consta advertido de que se le hicieron saber los recursos que cabían contra dicha providencia, no puede presumirse en su contra que se le advirtió.

Todas estas circunstancias...

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