SAP Barcelona 800/2012, 12 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Septiembre 2012 |
Número de resolución | 800/2012 |
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº25 de Barcelona . Sumario nº 4/2008
Rollo de Sala Sumario nº 11/2010
SENTENCIA Nº 800
Ilmos Sres. Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª. Mª JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona a doce de septiembre de dos mil doce
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Sumario nº 4/2008 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº25 de Barcelona, Rollo de Sala Sumario nº 11/2010, sobre delito de agresión sexual contra Demetrio, nacido el NUM000 de 1979, hijo de Juan y Margot con NIE NUM001, con domicilio en DIRECCION000 NUM002 - NUM003 - NUM004 de Barcelona, sin antecedentes penales y de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Villalba Rodríguez y asistido del Letrado D.Ridder Oscar Oliva Roig.
Siendo parte como acusación particular Dª. Adelaida representada por el Procurador D. Albert Josep Piñana Ibáñez y asistida del letrado D. Guillermo Roses Llobet, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .
Ha sido designada Magistrado Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO, quien expresa la opinión del Tribunal.
El día 12 de septiembre de 2012 se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario 4/2008 del Juzgado de Instrucción nº25 de Barcelona, Sumario de Sala 11/2010 contra Demetrio, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 1 de abril de 2010, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, reputando responsable criminalmente en concepto de autor al procesado Demetrio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena de Nueve años de prisión y pago de costas procesales, y una indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de Dª. Adelaida en la cantidad de 6.000# por los daños morales y perjuicios ocasionados
Tras la celebración del juicio oral modificó las conclusiones provisionales añadiendo en la primera " El acusado se hallaba ligeramente afectado por el alcohol en el momento de los hechos " y considerando como cuarta concusión que concurre la atenuante analógica del articulo 21.6 CP en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado texto legal y la imposición de una pena de Ocho años de prisión dejando subsistentes el resto de pronunciamientos.
En igual trámite, por la acusación particular como conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 y 179 CP considerando responsable al procesado, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando la imposición de la pena de nueve años de prisión y la cantidad de 6.000# en concepto de responsabilidad civil a favor de Adelaida por los daños morales y perjuicios ocasionados y al pago de las costas.
Tras el juicio elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.
La defensa del procesado en igual trámite de conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno. Tras la celebración del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
HECHOS PROBADOS
Se DECLARA PROBADO que unos meses antes del mes de octubre de 2005 la Sra. Adelaida alquiló una habitación en la vivienda sita en c/ DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 . NUM007 de la localidad de Barcelona, a Bibiana, vivienda en la que también vivían el esposo de esta última, el procesado Demetrio
, mayor de edad y sin antecedentes penales de solvencia no acreditada, y las hijas de ambos.
Sobre las 6:00 horas del día 16 de octubre de 2005, Adelaida acudió al referido domicilio, dirigiéndose a su habitación y acostándose.
Sobre las 10:00 horas el procesado, con ánimo libidinoso, entró en la habitación de la Sra. Adelaida, se acostó sobre ella y comenzó a penetrarla vaginalmente, despertándose la Sra. Adelaida, diciéndole el procesado "esto es por el favor de ayer" pidiéndole la Sra. Adelaida, elevando la voz, que saliese de la habitación, a lo que el procesado le tapó la boca con la mano continuando con el acto sexual, por lo que la Sra. Adelaida le empujó lanzándolo al suelo momento que aprovechó la misma para coger su bolso y salir del domicilio rápidamente
Una vez en la calle la Sra. Adelaida telefoneó a una prima con la que se personó en diligencias policiales a formular la correspondiente denuncia, siendo asistida en el servicio de urgencias del Hospital Clínico de Barcelona donde se le efectuó una exploración ginecológica que resultó normal, sin que se le detectara lesión física alguna aun cuando sí una afectación de ánimo al estar nerviosa y angustiada.
Los hechos considerados probados cumplen el tipo penal de agresión sexual violenta con acceso carnal por vía vaginal( artículos 178 y 179 del CP ) por cristalizar en todos y cada uno de las exigencias típicas que otorgan virtualidad a dicha infracción penal.
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) La realización por parte del procesado de un acto atentatorio contra la libertad sexual utilizando para ello la violencia, pues acostado sobre la víctima aprovechando que ésta estaba dormida la comenzó a penetrar vaginalmente y cuando la Sra. Adelaida se despertó el procesado le tapó la boca con la mano continuando con el acto sexual hasta que la Sra. Adelaida empujándole fuertemente logró tirarle al suelo momento que la víctima aprovechó para salir del domicilio.
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) Acto atentatorio que no se limita a tocamientos sino que se concreta en la introducción del pene en la vagina de la victima lo que supone la consumación del delito aún cuando, no se acreditara la eyaculación dentro, a tenor del ya consolidado y pacífico entendimiento doctrinal y jurisprudencial de que basta para considerar consumada la infracción la "coniunctio membrorum".
El delito de agresión sexual con acceso carnal se consuma con la penetración del pene, más o menos perfecta, en las cavidades que el precepto enumera (vaginal, anal o bucal),sin que requiera que la penetración del miembro viril sea completa, bastando la introducción más o menos profunda sin que precise la eyaculación sexual ni la emisión del líquido prostático( STS 673/2007 de 19 de julio entre otras).
Basta con que el pene llegue introducirse en la vagina, aunque no se precise cuanto y aunque su duración fuese instantánea, porque los labios mayores y menores forman una unidad con la vagina, por lo que el simple contacto periférico, con penetración en el exterior o zona vestibular vaginal, produce el, mismo efecto que la total introducción en el interior ( STS 693/97 de 20 de mayo ; 13/98 de 15 de enero ; 339/2007 de 30 de abril )
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) La concurrencia del dolo o conocimiento de que contra o sin la voluntad de la que por ello deviene victima se está forzando sexualmente a una persona a un acto sexual y la voluntad de hacerlo con la finalidad de satisfacer el instinto sexual del agresor.
De dicha infracción penal responderá criminalmente en concepto de autor el procesado Demetrio, a la luz del art.28 del Código Penal, al haber sido la persona que perpetró los actos típicos detallados en el relato fáctico, conclusión a la que llega el Tribunal con base en el testimonio prestado en el Juicio oral por la víctima de los mismos Dª. Adelaida y las pruebas periféricas que otorgan credibilidad al mismo.
De manera reiterada tiene establecido el Tribunal Constitucional -SS 201/89 ; 160/90 ; 229/91 y 64/94 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones.
Al Tribunal le mereció plena credibilidad el testimonio que en el juicio oral prestó la víctima Dª. Adelaida, persona que reiterando lo que vino afirmando desde el primer momento en que formuló denuncia, narró la agresión...
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