SAP Girona 352/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:544
Número de Recurso503/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución352/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 352/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-3-2004 por Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº,2 de Girona, en el Procedimiento Abreviado 182/03

, seguidas por delito CONDUCCION ETILICA Y DESOBEDIENCIA

habiendo sido parte recurrente D. Luis defendido por el Letrado D.

SEBASTIÀ SALELLAS MAGRET y representado por la Procuradora Sr. CARLOS SOBRINO

CORTES y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno A Luis como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducciónde vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas), ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS y a la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DIA y como autor de un delito de desobediencia del art. 380 en relación con el art. 556 CP ., con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, más el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Luis , contra la Sentencia de fecha 18-3-04 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada. QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Luis se alza su representación alegando los motivos de impugnación que resumidamente se exponen a continuación:

A.- Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española al considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente porque los Agentes no eran capaces de aportar nada distinto de lo que ya constaba en el atestado.

B.- Error en la valoración de la prueba al hallarse las declaraciones de los Mossos d'Esquadra llena de graves contradicciones.

C.- Infracción de precepto legal porque los hechos probados no constituyen una conducta típica que se pueda subsumir en la acción del artículo 379 Código Penal .

D.- Infracción de precepto legal porque los hechos probados no constituyen el delito del artículo 380 C. Penal , pudiendo incurrir en bis in idem (infracción art. 25 CE ).

SEGUNDO

Los motivos de impuganción no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- En cuanto al primer motivo del recurso, vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, y frecuentemente alegada por las defensas al impugnar las sentencias condenatorias, por lo que esta Sala ha venido señalando que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; SSTC 76-1990; 138-1992, 102-1994. Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria. Ambos aspectos entran en el ámbito del recurso pues se alega, como se ha dicho, la infracción a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los tipos penales, añadiendo el error apreciativo de la prueba.

Volviendo a la presunción de inocencia solo debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruirla quedando sometidas a lalibre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741, 796 LECr ., 248 LOPJ y 117 CE .

En este supuesto ha habido prueba de cargo suficiente y correctamente practicada para enervar dicho principio, pues no podemos olvidar, como circunstancia relevante, que el juicio y la declaración de los Agentes se celebró tres años y medio después de ocurridos los hechos, por lo que de la existencia de alguna imprecisión no puede derivarse la inutilizabilidad acreditativa del testimonio ni impide acudir a la fuente documentada del conocimiento policial, el propio atestado. La imprecisión, en dichas circunstancias, no compromete el derecho fundamental del inculpado a interrogar por sí o mediante su Abogado a los testigos de cargo en condiciones de contradicción e igualdad de armas que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( art. 6, SSTEDH, Caso Kostovsky 20-11-89 y 20-3-96, Caso Doorson ) pues tal derecho no se extiende a la manera o al cómo éstos deben dar respuesta a lo preguntado, sino que dichas respuestas o explicaciones constituyen el objeto a valorar por el Juez, por lo que no resulta contrario al núcleo del derecho fundamental alguna remisión al contenido de las actuaciones sumariales siempre que ello responda a una causa razonable y sin perjuicio del valor que pueda otorgarle el Juzgador.

B.- El segundo alegato impugnatorio se refiere a error en la valoración de la prueba y a este respecto es preciso recordar que como tiene reiteradamente dicho esta Sala aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; puesto que en este caso concreto la Juzgadora de instancia, frente a la declaración exculpatoria del acusado en la que dice que solo había tomado una copa de vino, y un par de cervezas hasta las cuatro de la mañana por lo que se encontraba en condiciones de llevar su vehículo, así como que se le paró en un primer lugar donde sopló en un aparato indicándole que tenía que ir a unos doscientos metros para efectuar una prueba, con lo que no estuvo de acuerdo y al estar esperando durante media hora se marchó a su domicilio sin que se le hiciese ninguna advertencia, ha dado mayor credibilidad a lo relatado por el Agente de Policía nº NUM000 , que insistió en que aún cuando fue parado en la carretera se desvió el vehículo hacia la Avda. Gaudí situada en la inmediación del punto kilométrico en el que se efectuaba el control preventivo, negándose el acusado a realizar la prueba pese a la advertencia de que se abrirían diligencias penales, ausentándose del lugar y que en cuanto a los síntomas que presentaba, además de reconocer como de su puño y letra el contenido del acta de sintomatologia (F.3), precisó que era mas repetitivo en sus frases con el habla muy pastosa, halitosis, caminar vacilante y que no mantenía bien la verticalidad. Y el Agente 2341, además de aclarar que el control estaba situado en la carretera C-152, concretamente en una Rotonda, que la Avenida Gaudí quedaba situada a mano izquierda a unos 10 o 15 metros que era a donde...

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