SAP Girona 471/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
ECLIES:APGI:2008:1394
Número de Recurso691/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución471/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 471/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT

Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 9 de septiembre de 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 01-03-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº 186/05 seguida por los presuntos delitos contra la seguridad del tráfico, atentado, y desobediencia, habiendo sido parte recurrente Jon , representado por la procuradora Don Felip Fernández Cuadros y asistido por la letrado Doña Montserrat Saavedra, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"CONDENO a Jon :

  1. Como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, haciendo pues un total de 1.440 euros, bajo apercibimiento de responsabilidad penal subsidiaria en caso de incumplimiento,consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación del

    derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses.

  2. Como autor responsable de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 380 en relación con el artículo 556 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Como autor responsable de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 inciso último del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación legal de Jon , contra la Sentencia de fecha 01-03-2006 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia que condena a Jon como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, de un delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal , y un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del mismo cuerpo legal se alza su representación letrada alegado vulneración del principio de presunción de inocencia, si bien las alegaciones vertidos en dicho motivo impugnatorio, como en el resto del recurso interpuesto, esconden, en realidad, una discrepancia con la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio. Igualmente, alega el recurrente una indebida aplicación del precitado art. 380 , entendiendo que es incompatible condenar por el delito contra la seguridad del tráfico y a la vez por el de desobediencia referido.

Pues bien, hemos de empezar diciendo que, en contra de lo alegado por el recurrente, es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala la que sostiene que la condena del acusado como autor de un delito de desobediencia del art. 380 del C.P . no impide la condena del mismo como autor de un delito del art. 379 del C.P ., al no constituir la doble sanción una vulneración del principio de "ne bis in idem" consagrado en el art. 25 de la C.E ., pudiendo reseñar en tal sentido que Queda fuera de toda duda la constitucionalidad de la norma contenida en el art. 380 del Código Penal , cuestión resuelta no sólo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/1985, sino también por la más reciente 161/1997, de 2 octubre , en las que se declara que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse como contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndosele una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17. 3 y 24. 2 de la Constitución Española. Así las cosas, como se desprende de la rúbrica del capítulo donde radica el precepto, delitos contra la seguridad del tráfico, no cabe duda que la finalidad esencial del precepto es la de protección de la seguridad del tráfico rodado; ahora bien, no por ello puede desdeñarse la existencia de una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio del principio de autoridad. Por ello, al existir varias acciones del sujeto activo en concurso real, de un lado la conducción y de otro la negativa al sometimiento, debe aplicarse la penalidad de ambos preceptos, puesto que se trata de dos comportamientos autónomos relacionados entre sí, siendo el segundo (desobediencia) consecuencia del primero (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias). En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de 26-5-98 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7-7-98 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 22-6-98 de la Audiencia Provincial de Almería y de 26-12-97 de la Audiencia Provincial de Soria (SAP de Girona, Sección 3ª, de 30-3-2000 ); que esta Sala es conocedora de la tesis, que se ha consolidado en algunas Secciones de algunas Audiencias Provinciales, aunque no se trate de una tesis mayoritaria sino mínima en relación a aquellas otras que optan técnicamente por punir las dos conductas. El principio de absorción o consunción del art. 8. 3 del Código Penal parte de la tesis de que lo menos queda absorbido en lo más, en la progresión delictiva; así se citan como ejemplos típicos, el de las lesiones que se consumen por el homicidio, el de lasagresiones sexuales sin penetración que se consumen por el posterior acceso carnal, o el de las resoluciones manifestadas por la tentativa, y, todas, por el delito consumado. Precisamente este principio parte de la tesis de que siempre que se comete el delito más amplio se esta cometiendo necesariamente también el delito más pequeño, y precisamente es en este punto donde pensamos que quiebra la tesis del recurrente: no siempre que se comete el delito del art. 380 del Código Penal estamos en presencia de un delito del art. 379 del mismo texto legal, puesto que ambas infracciones son independientes, aunque puedan compartir ciertos puntos en común.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, al menos, en dos supuestos en los que existiendo una presunta conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y progresivamente una presunta negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas para su detección, uno de los dos no existe. Un primer supuesto sería aquel en que la conducción bajo los efectos del alcohol es evidente y palmaria, como la de aquel que no se puede tener de pie y es incapaz de pronunciar palabras...

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