SAP Barcelona 668/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteJOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS
ECLIES:APB:2009:12070
Número de Recurso172/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución668/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos

Rollo nº 172/09 R

P.A. nº 167/09

Juzg. Penal 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.y Sra.:

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

Dª Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil nueve

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 172/09,R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de mayo pasado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 167/09, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico siendo acusado Celestino ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 11 de mayo pasado se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se dice: Que debo condenar y condeno a Celestino del delito contra la seguridad del tráfico por el que se le acusaba previsto y penado en el artículo 379,2 del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor; y por el delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal se le condena a la pena de 6 meses de prisión y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor. Asimismo deberá satisfacer las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Celestino, en cuyo escrito interesaba la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra para absolver al recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas en fecha 17 de julio pasado a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia, señalándose inicialmente la vista para el día veintidós del pasado mes de septiembre, pero por haber tenido que atender otras obligaciones mas urgentes, no se ha redactado hasta el día de hoy.

TERCERO

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución combatida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se admiten los fundamentos de la resolución recurrida, en la medida en que no coincidan con los de esta resolución.

SEGUNDO

Acude en apelación la defensa de Celestino para combatir el fallo de condena dispuesto en su contra como autor del delito que niega¡Error! Marcador no definido. haber realizado, y para ello viene a atribuir al fallo de la instancia el haber sido dictado con error en la valoración de las pruebas, al no haberse demostrado el grado de impregnación alcoholica en el organismo, así como la infracción del orden legal, al no ser posible la aplicación conjunta de los artículos 379 y 383 del Código Penal .

El recurso encuentra una desigual acogida en esta Sala. Porque, en relación a la reclamación por ausencia de prueba incriminatoria suficiente, debe ser desestimado, dado que los posibles resultados inciertos del aparato utilizado por los agentes, no son la base para su condena. Puesto que, dejando al lado su falta de colaboración manifiesta, habrá sido el conjunto de pruebas practicadas el que ha conducido el proceso de inferencia deductiva de la Juez a quo para alcanzar la convicción de la influencia nefasta de un exceso de alcohol en el cuerpo del organismo del acusado sobre su actividad para conducir vehículos a motor, privándole de capacidad suficiente para no correr un riesgo propio y para los demás usuarios.

Así, de entrada, como recuerda la Juez a quo, el propio recurrente habrá reconocido haber ingerido alcohol momentos antes de ser sorprendido por los agentes de la Policía Loca. Nada menos que tres medianas de cerveza, sin haber tomado alimento alguno.

Luego será su conducción. Otro indicador trascendental, que será el que pongo en alerta a la patrulla de la policía local. EL recurrente cuando advirtió su presencia, trató de huir conduciendo en sentido contrario, con la marcha atrás, golpeando a uno de los coches estacionados.

Finalmente, cuando es detenido por la patrulla que le cerró el paso, los agentes advierten los síntomas evidentes del exceso de alcohol, desprendiendo ese olor desagradable, cambios bruscos de carácter, deambulación insegura y demás sintomatología reflejada en el atestado. Luego vendría el resultado de la primera prueba que se le consiguiera realizar, dando un positivo de 0'96 mg/litro de aire expirado.

Asi pues, a una conducción antireglamentaria, con daños, se suman los signos externos apreciados por la experiencia profesional de quien se dedica a este tipo de controles, mas el resultado que arroja el único control que se le pudo practicar, es un acervo incriminatorio suficiente para justificar una sentencia condenatoria.

La jurisprudencia de nuestros tribunales resulta uniforme en torno al delito del artículo 379 del Código Penal, de conducción de vehículos a motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sobre la necesidad de acreditar cumplidamente, para su apreciación, además de una presencia de alcohol en el organismo del conductor, que supere los niveles de permitidos por la normativa reguladora de tal actividad, que a consecuencia de esa ingesta hayan resultado afectadas las facultades psicofísicas del referido conductor.

A tal efecto la STS de 22 de marzo de 2002 recuerda otra anterior de 9 de diciembre de 1999 cuando sostiene que "para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas en el artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación, sino que es preciso que conduzca bajo la influencia del alcohol, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción".

Este uniforme criterio jurisprudencial en la interpretación de las conductas integradoras del delito objeto de acusación, que ya refiere la Juez Penal en su sentencia, determina, en el orden probatorio, que junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba de acudirse sistemáticamente a otros...

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