ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4660A
Número de Recurso2018/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 881/08 seguido a instancia de Dª Amanda , Dª Emma y Dª María contra Vanesa , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., CLECE, MINISTERIO DE DEFENSA y FOGASA, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Ana Isabel Navarro García en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida las tres trabajadoras demandantes prestaban servicios para la demandada Vanesa (en adelante Vanesa ) como limpiadoras en las instalaciones del Ministerio de Defensa (Mando Aéreo de Canarias). Dicho contrato fue resuelto el 12/3/2008, adjudicándose nuevamente el servicio a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, SA (FCC), que se subrogó en la relación laboral de las actoras. La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas y condenó solidariamente a las empresas Coralia y FCC a abonar las cantidades señaladas. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución al considerar que entre la saliente y la entrante se produjo sucesión de empresa por "sucesión de plantillas". La sentencia llega a dicha conclusión, siguiendo el criterio sentado por resoluciones anteriores de la propia Sala, porque la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, y la nueva contratista se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata, lo que determina la responsabilidad solidaria de las empresa codemandadas en aplicación del art. 44 ET .

Recurre FCC en suplicación alegando que no hay responsabilidad solidaria porque la subrogación producida es convencional, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2008 (R. 2571/20089 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso los 31 actores prestaron servicios para la empresa demandada Kluh Linaer, SL (en adelante Kluh), como limpiadores en el centro de trabajo del Hospital del Niño Jesús de Madrid, y reclamaban frente a ella y la entrante Grupo Fissa Finalidad Social, SL (en adelante Fissa), el pago de determinadas cantidades salariales adeudadas por la empleadora saliente. La sentencia de referencia confirma la dictada en la instancia que estimó en parte la demanda y condenó a Kluh al pago de las cantidades señaladas con absolución de Fissa. Razona dicha sentencia que la sucesión de contratistas no se ha producido con arreglo al art. 44 ET sino conforme a la previsión convencional que no impone la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones incumplidas por la empleadora anterior, destacando la sentencia que tampoco los actores solicitaron (ni en la demanda, ni en el escrito ampliatorio de la misma) la condena de la nueva adjudicataria del servicio.

No hay, pues, contradicción porque en la sentencia recurrida se plantea la existencia de sucesión de empresa por "sucesión de plantilla" y esa cuestión no se suscita ni se debate en la sentencia de contraste, que destaca además que no se solicitara la condena de la nueva adjudicataria.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Isabel Navarro García, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 183/11 , interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 14 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 881/08 seguido a instancia de Dª Amanda , Dª Emma y Dª María contra Vanesa , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., CLECE, MINISTERIO DE DEFENSA y FOGASA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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