STS, 5 de Octubre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:6372
Número de Recurso134/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Martínez del Castillo en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA DE CATALUNYA RADIO, SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN DE LA GENERALITAT, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento núm. 8/2005, seguido a instancias de COMITE DE EMPRESA DE CATALUNYA RADIO, SRG, S.A. contra la Empresa CATALUNYA RADIO, SRG, S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido CATALUNYA RADIO, SRG, S.A., representada por el Letrado

D. Jaime Ramón Armengol.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITE DE EMPRESA DE CATALUNYA RADIO, SRG, S.A. se planteó demanda de interpretación del convenio colectivo de empresa de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare la obligación de la empresa de abonar el complemento retributivo de puesto de trabajo en la cuantía pactada del 10% a los Técnicos de Exteriores, Oficiales de Exteriores y Operadores de Sonido, y condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de junio de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el presente conflicto colectivo planteado por la representación del Comité de Empresa de Catalunya Radio con el número 8/2005 y absolver a la demandada Catalunya Radio, Servicio de Radiodifusión de la Generalitat, S.A. de su pretensión."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto afecta a doce tecnicos de exteriores, a cincuenta y dos técnicos de sonido y a seis oficiales de exteriores, haciendo un total de setenta trabajadores de los niveles profesionales C y D, distribuidos en los centros de trabajo de la empresa en Barcelona, Lleida, Girona y Tarragona. 2º) Se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia según consta en el acta de 1 de febrero de 2005 del Tribunal Laboral de Catalunya en el trámite iniciado por papeleta de 26 de enero anterior. 3º) Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el convenio propio de la empresa. Actualmente por el IX Convenio colectivo vigente desde 1 de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2004 (DOGC. de 18 de julio de 2003), y se está negociando el nuevo convenio. 4º ) El artículo nº 12 del Convenio establece la clasificación profesional, y por lo que respecta al Nivel C, define las funciones del operador de sonido, para el que se prevé que existen determinados puestos de trabajo a los cuales se les requiere una superior capacitación técnica, grado de responsabilidad, creatividad, autonomía e improvisación, cuya valoración económica se fija en un 10% del Sueldo Base y se acreditará como Complemento retributivo de puesto de trabajo. También en este Nivel C quedan comprendidos los Oficiales de exteriores, a quienes se les asigna un complemento retributivo de puesto de trabajo por el importe del 10% del sueldo base. En el Nivel D se encuentra definida la categoría profesional de Técnico de Exteriores a quien se asigna un complemento retributivo de puesto de trabajo del 10% del Sueldo Base. Estos complementos se encuentran previstos en los anteriores convenios desde el de 1989/1990 (BOP de 15 de septiembre de 1989). 5º) En el artículo nº 52 del mismo Convenio colectivo se regula el Complemento de Destino, que se considera como el destinado a retribuir las circunstancias o condiciones particulares de determinados puestos de trabajo que tienen unas características excepcionalmente singularizadoras respecto a los factores de dificultad técnica, especialización, grado de dedicación, responsabilidad, penosidad y peligrosidad. Asimismo, este complemento podrá destinarse a retribuir los puestos de trabajo definidos en el artículo 12 cuando son ocupados total o parcialmente por empleados de categorías inferiores y no sea procedente organizativamente el ascenso. La cuantía del complemento se fijará normalmente en función de un porcentaje sobre el sueldo base correspondiente al nivel de puesto de trabajo. Sólo se acreditará el derecho a su percepción mientras el empleado esté efectivamente ocupando el puesto. Cuando el empleado cambie de destino y pase a ocupar otro puesto que no tenga esta valoración, dejará de percibir el complemento. La Dirección informará al Comité de los puestos de trabajo -a los cuales les sea de aplicación el convenio- que tengan asignados este complemento. Los trabajadores afectados perciben un complemento bajo el concepto de Complemento de Destino, según consta en los recibos salariales. 6º) La Disposición Transitoria séptima del Convenio regula la adaptación del Complemento de Destino con motivo de la aproximación de niveles, que conlleva una alteración de la estructura salarial con una repercusión directa en el complemento de puesto de trabajo Complemento de Destino, cuya cuantía se establece habitualmente fijando un porcentaje sobre el sueldo base, la aplicación de estas aproximaciones de niveles implicará la adaptación de los actuales complementos de destino con el fin de adecuarlos a las nuevas diferencias entre niveles. 7º) Este noveno Convenio fue firmado por las partes el día 18 de diciembre de 2002 según Acta en la que consta unido un Acuerdo Complementario a la Negociación del IX Convenio, que establece los principios generales para un nuevo sistema de Clasificación Profesional con el fin de conseguir un nivel de polivalencia y flexibilidad interna, y, con carácter específico, con el fin de regularizar los aspectos funcionales de determinados puestos de trabajo, que, referidos a los niveles profesionales C y D, concreta en la identificación de los elementos de creatividad y de nivel de complejidad técnica diferenciadores. En el penúltimo párrafo del Acuerdo se insiste en que la aproximación de niveles implica una alteración significativa en la estructura salarial actual con repercusión directa en el complemento de puesto de trabajo Complemento de Destino cuya cuantía se establece adaptando los diferentes valores de los complementos de destino a las nuevas diferencias de niveles según el Cuadro de adaptación de los Complementos de Destino que queda adjuntado, en el que los Niveles C y D quedan rebajados en el porcentaje del 5% y 10% inicialmente previstos, con repercusión en los posteriores Cuadros de adaptación del Complemento de Destino para el año 2003 y 2004."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de COMITE DE EMPRESA DE CATALUNYA, SRG, S.A. en el que se alega infracción del art. 3.1, 4.1 y 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia en materia de interpretación.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo tiene su origen en la demanda presentada por el Comité de Empresa de Catalunya Radio en Barcelona contra dicha empresa - Cataluña Radio SRG, S.A.- solicitando una determinada interpretación del Convenio Colectivo de empresa para los años 2001-2004 en relación con el complemento de puesto de trabajo que ellos tienen reconocido expresamente en el art. 12 del Convenio y el "complemento de destino" regulado en el art. 52 del indicado Convenio, por considerar que los ahora demandantes perciben un "complemento de puesto de trabajo" fijado en un porcentaje del salario base que no puede verse afectado por lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima sobre aproximación de niveles, en previsión posteriormente desarrollada por un Acuerdo de empresa de 18 de diciembre de 2002 y ello por considerar que el complemento que ellos tienen reconocido no es asimilable al "complemento de destino" al que se refiere aquella Disposición Transitoria. Afectando este procedimiento a "doce técnicos de exteriores, a cincuenta y dos técnicos de sonido y a seis oficiales de exteriores", haciendo un total de setenta trabajadores de los niveles profesionales C y D, distribuidos en los centros de trabajo de la empresa en Barcelona, Lleida, Girona y Tarragona. 2.- La sentencia de la Sala de lo Social, que conoció en trámite de instancia de este procedimiento, decidió la desestimación de la demanda por entender que una correcta interpretación de lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima del Convenio sobre aproximación de niveles conllevaba, tal como se hizo en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2002 una reducción del complemento de destino de los trabajadores afectados por el conflicto, confirmando con ello la actuación empresarial en cuanto acomodada a lo dispuesto en el Convenio y en el referido Acuerdo.

  1. - La representación del Comité de Empresa ha articulado el presente recurso en dos motivos de casación, destinados respectivamente a obtener la revisión de los hechos probados y a la revisión del derecho aplicado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La revisión de los hechos probados la funda el recurrente en el art. 205 de la LPL y pretende con ella que se amplíe lo dicho en el hecho tercero para que donde se dice que las relaciones laborales entre la empresa se rigen por el IX Convenio en cuyo artículo 12 se recoge la retribución por un complemento de puesto de trabajo en toda la regulación que del mismo se ha contenido en los Convenios Colectivos anteriores. Pero se trata de una revisión que no puede prosperar puesto que lo que pretende es que se transcriban textos de Convenios anteriores que, debido a la naturaleza de normas jurídicas que los mismos tienen no son constitutivos de hechos y por lo tanto no pueden figurar en una declaración de hechos probados, tanto más cuanto que por su dicha naturaleza no son susceptibles de discusión ni de prueba en cuanto a su existencia, sino tan solo en cuanto a su interpretación, y ésta no puede integrarse en los hechos probados, como la reclamante pretende, sino que forma parte de la fundamentación jurídica. En definitiva se trata de normas y no de hechos susceptibles de prueba y de ser reflejados en la resultancia fáctica de una sentencia.

TERCERO

1.- Al amparo de lo previsto en el apartado e) del art. 205 LPL denuncia la infracción por la sentencia que se recurre de los arts. 3.1, 4.1 y 1281 del Código Civil y la doctrina judicial sobre las reglas de interpretación de los Convenios, para llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida infringió el art. 12 del Convenio al aplicar a los actores una reducción del salario que como "complemento retributivo de puesto de trabajo" se contiene en sus distintos apartados en relación con los "operadores de sonido", el "oficial de exteriores" y el "técnico de exteriores", cuando esta reducción sólo está prevista en el art. 52 en relación con la Disposición Transitoria Séptima para el "complemento de destino".

La recurrente parte, pues, de la base de que el complemento retributivo de puesto de trabajo que se prevé para las tres categorías profesionales indicadas y que en el art. 12 se fija en el 10 % del sueldo base, no puede verse afectado por la previsión que sobre aproximación de niveles se contiene en los otros preceptos indicados.

  1. - Para resolver la cuestión jurídica planteada hay que partir de la base de que, en efecto, las tres categorías indicadas, a las que este procedimiento alcanza, tienen reconocido específicamente en el art. 12 del Convenio de 2001, como lo tenían en los Convenios anteriores, "un complemento retributivo de puesto de trabajo por importe del 10% del sueldo base" establecido específicamente para tales categorías y no para otras de las relatadas en el indicado precepto; si bien se trata de un precepto dedicado fundamentalmente a relatar las diversas categorías incluídas en los seis niveles generales en las que se incluyen las de los diversos trabajadores de la empresa y no a fijar las retribuciones de los trabajadores.

    Al lado de esta previsión específica el art. 52, dentro del Capítulo dedicado a "la estructura retributiva" contempla, entre otros, el reconocimiento de un complemento de destino cuyo objeto es doble pues por una parte se dispone que "este complemento está destinado a retribuir las circunstancias y condiciones particulares de determinados puestos de trabajo que tienen unas características excepcionalmente singularizadas respecto de los factores de dificultad técnica, especialización, grado de dedicación, responsabilidad, penosidad y peligrosidad", y por otro que "también podrá destinarse a retribuir los puestos de trabajo definidos en el artículo 12 cuando son ocupados total o parcialmente por empleados de categorías inferiores y no sea procedente organizativamente el ascenso".

    Una tercera previsión de Convenio que afecta a este proceso es la que se contiene en la Disposición Transitoria Séptima, en la cual, bajo la rúbrica "Adaptación del complemento de destino con motivo del acercamiento de niveles" se dispuso que "Teniendo en cuenta que la aproximación de niveles derivado de la aplicación del Fondo aprobado por la creación del nuevo modelo de promoción y valoración de categorías implica una alteración significativa en la estructura salarial actual con una repercusión directa en el complemento de puesto de trabajo Complemento de Destino, la cuantía del cual se establece habitualmente fijando un porcentaje sobre el sueldo base, la aplicación de estas aproximaciones de niveles implicará la adaptación de los actuales complementos de destino para adecuarlos a las nuevas diferencias entre niveles". Y dicha previsión tiene relación con la previsión contenida en una Disposición Transitoria Quinta en la que se previó la implantación de un nuevo sistema de valoración de puestos de trabajo sobre lo que acordara la Dirección y el Comité de empresa, y se creó un Fondo para hacer frente a la aplicación de los nuevos niveles que resultaran del nuevo sistema de valoración; habiéndose llegado entre la Dirección y el Comité como Acuerdo complementario al Convenio Colectivo, suscrito por los negociadores del Convenio y en la misma fecha a establecer un sistema general de valoración y clasificación de los puestos de trabajo.

  2. - La postura de los demandantes parte de la base de que el complemento que ellos tenían reconocido expresamente en el art. 12 debía quedar fuera de las previsiones que la nueva reorganización tenía prevista en el Convenio sobre nueva valoración de puestos de trabajo y por lo tanto no podían verse afectados por la misma, mientras que la de la empresa, acogida por la sentencia que se recurre es la de que, con independencia de que en efecto, ellos tuvieran reconocido ese 10% como complemento retributivo, ello no les eximía de la posibilidad de verse afectados por la nueva regulación establecida para la aproximación de niveles porque ésta se hallaba previsto que alcanzara a toda la estructura salarial.

  3. - A la vista de la redacción de los preceptos indicados, el presente recurso no puede prosperar por cuanto no puede afirmarse que la Sala "a quo" haya infringido las reglas que sobre interpretación de los contratos - aplicables a los Convenios Colectivos - se contienen en los arts 1281 y sgs del Código Civil . En efecto, no se puede sostener la tesis de la recurrente en el sentido de que los términos del art. 12 del Convenio son claros y no admiten interpretación, ni tampoco que lo que ha hecho la Sala es una aplicación inadecuada de la analogía con quebranto de lo previsto en el art. 4.1 del mismo Código Civil en cuanto esta aplicación sólo está prevista para los supuestos no recogidos específicamente en una norma, puesto que, siendo cierto que lo previsto en el art. 12 respecto de la retribución de determinados puestos de trabajo con un complemento de puesto de trabajo está claro, lo que no está tan claro sino muy oscuro - como lo prueba este pleito - es si ese complemento habrá de estar o no afectado por las previsiones que sobre una futura reestructuración del sistema salarial derivada de una aproximación de niveles, y esa oscuridad es la que había que aclarar en este procedimiento, con el resultado de que, interpretando con criterios lógicos y sistemáticos previstos también en los arts. 1281 y concordantes del Código Civil cuál fuera la voluntad real de los "contratantes" - art. 1282, 1284 y 1295 entre otros preceptos -, se ha llegado a la conclusión de que lo que las partes realmente previeron es que podían resultar modificados por la nueva reestructuración todos los conceptos salariales y muy en concreto los complementos de destino, dentro de cuyo concepto podía y debía quedar integrado aquel específicamente previsto para los actores en el art. 12 ; puesto que la transitoria séptima precitada se refería tanto al complemento de destino como al complemento de puesto de trabajo.

  4. - En definitiva, el criterio interpretativo aplicado por la Sala "a quo" se acomoda a las previsiones interpretativas de los arts. 1281 y sgs que han sido denunciados, sin que pueda afirmarse que se haya hecho la aplicación analógica que la recurrente denuncia, ni que, con ello se hayan infrigido las previsiones del Convenio.

CUARTO

De acuerdo con lo dicho en los fundamentos jurídicos anteriores el presente recurso merece ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada; sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no darse las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de COMITE DE EMPRESA DE CATALUNYA RADIO, SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN DE LA GENERALITAT, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento núm. 8/2005, seguido a instancias de COMITE DE EMPRESA DE CATALUNYA RADIO, SRG, S.A. contra la Empresa CATALUNYA RADIO, SRG, S.A. sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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