SAP Murcia 20/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2005:195
Número de Recurso347/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 20/2005

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de enero de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 285/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca entre las partes, como actora y en esta alzada apelante Dña. Margarita , D. Paulino y LA DIRECCION000 ", representados por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y defendidos por el Letrado D. Pedro Martínez Cardona, y como demandados D. Juan Miguel y Dña. Elena , representados por el Procurador D. Pedro Gimeno Arcas y defendidos por el Letrado D. Domingo Bartolomé López López, siendo los primeros apelados y los dos últimos apelantes en esta alzada. Las partes han comparecido ante esta Audiencia Provincial representadas, respectivamente, por los Procuradores D. Jose

A. Hernández Foulquié y D. Alfonso Arjona Ramirez. Siendo Ponente la Iltma. Magistrado Dña. MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha dieciocho de marzo de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer, en nombre y representación de Dña. Margarita y D. Paulino , y de la DIRECCION000 , contra D.Juan Miguel y Dña. Elena , representados por el Procurador D. Pedro Gimeno Arcas, debo condenar y condeno a los demandados a demoler a su costa la obra nueva realizada en el bungalow de su propiedad, DIRECCION000 , reponiendo la edificación a su anterior estado, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la

L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 347/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia que la cuestión central del pleito no es la existencia de una Comunidad del propietarios, sino dar respuesta a las tres preguntas esenciales: si a los bungalows de la comunidad demandante y, en concreto al de los demandados, resulta de obligada aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, si dicha norma se habría visto vulnerada por la actuación de éstos y si los mismos están vinculados por los pactos de la citada comunidad y por sus llamados estatutos formen o no parte de ella, reiterándose en el escrito de interposición de recurso en cuanto a la primera, en síntesis, que los bungalows se construyeron con anterioridad a la Ley 8/99 de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal y en virtud del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 2, del Código Civil la citada urbanización no se vería afectada por la citada norma, que introduce el régimen de los complejos inmobiliarios privados, destacando que los bungalows de la citada urbanización no son edificios con los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil , ni cuentan con una escritura de propiedad común- equivalente a la escritura de propiedad horizontal- o título constitutivo alguno, y que el acta constitutiva de fecha 26 de septiembre de 1992 no describe los inmuebles, delimitando elementos comunes y privativos, linderos, servicios comunes y no menciona la Ley Hipotecaria, no se fija cuota de participación alguna en relación con la superficie o situación de los bungalows y no contiene reglas de constitución y ejercicio del derecho, y no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, constando únicamente el diligenciamiento del libro de actas por el Registrador de la Propiedad, recogido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal como requisito destinado a dar validez formal a las actas, por lo que concluye afirmando que no existe imperativo legal alguno que exija el sometimiento de los bungalows al ámbito jurídico de la Ley de Propiedad Horizontal, salvando la posibilidad de que determinados propietarios resolvieran autorregularse mediante la remisión a dicha normativa, que solo vincularía a aquellos que así lo aceptaran, por lo que el régimen normativo aplicable sería el de la comunidad de bienes recogido en el Código Civil, señalando que las sentencias citadas en la sentencia apelada aluden a supuestos diferentes, y que los testigos Sres. Sergio y Juan Antonio y la presidenta actual de la comunidad manifestaron que existen determinados bungalows en la comunidad que no forman parte de comunidad alguna .

Con respecto a la segunda pregunta citada, afirma que no puede establecerse una identificación plena entre...

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