ATS, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:8821A |
Número de Recurso | 3142/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3142/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PALMA DE MALLORCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3142/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Iberostar hoteles y apartamentos, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 6/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 63/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Iberostar hoteles y apartamentos, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Francisco de Sales José Abajo Abril, en nombre y representación de Infomallorca, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 5 de junio de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , por considerar que el recurso presentaría interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1967.4 CC , al considerar que el objeto del contrato serían unos servicios accesorios a la venta de una licencia de uso de un programa informático, es decir, una compraventa civil de mercadería, subsumible en el plazo trienal de prescripción determinado en el precepto citado, por lo que la acción ejercitada de reclamación de crédito se hallaría prescrita pues el procedimiento monitorio se interpuso en julio de 2015, más de cuatro años después de que la relación de las partes cesó en el año 2010; el segundo, por infracción del art. 7.1 CC y la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal, pues los pagos "millonarios" efectuados por la actora (grupo Orizonia) sin descontar o compensar la factura ahora reclamada, después de la negativa de la recurrente a su pago, supondrían actos propios que habrían creado en el recurrente la fundada expectativa de que se habría renunciado a su cobro; y el tercero, por infracción del art. 7 CC por oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia tácita de derechos, pues dados los pagos "millonarios" efectuados por la actora sin descontar o compensar la factura ahora reclamada supondrían actos propios que constituirían una renuncia tácita a cobrar la factura ahora reclamada por la administración concursal.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso; que el objeto del contrato estaría constituido por unos servicios accesorios a la venta de una licencia de uso de un programa informático, es decir, una compraventa civil de mercadería, subsumible en el plazo trienal de prescripción determinado en el precepto citado, por lo que la acción ejercitada de reclamación de crédito se hallaría prescrita pues el procedimiento monitorio se interpuso en julio de 2015, más de cuatro años después de que la relación de las partes cesó en el año 2010; y que los pagos "millonarios" efectuados por la actora (grupo Orizonia) sin descontar o compensar la factura ahora reclamada, después de la negativa de la recurrente a su pago, supondrían actos propios que habrían creado en el recurrente la fundada expectativa de que se habría renunciado a su cobro.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que el objeto del contrato suscrito entre las partes fue la sustitución del programa de gestión de contabilidad por otro y la necesidad de recoger todos los datos contables que se encontraban almacenados en el anterior programa para introducirlos en un servidor centralizado de la entidad Iberostar, así como el mantenimiento y administración durante el año 2010, lo que se corresponde con una prestación de servicios, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el determinado en el art. 1964 CC , por remisión del art. 943 CCom ; y segundo, que no ha existido ningún acto propio de la entidad acreedora que pueda interpretarse como manifestación de la voluntad de no reclamar el crédito, pudiendo explicar la declaración del concurso que la reclamación se haya prolongado más allá de lo que puede considerarse razonable en el tráfico mercantil, sin que pueda entenderse que el tiempo transcurrido, de dos años y medio, sea un tiempo excesivo en la reclamación, máxime cuando durante el años 2011 existieron comunicaciones en las que reclamaba el pago.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iberostar hoteles y apartamentos, S.L., contra la sentencia dictada con fecha de 18 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 6/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 63/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.