STS, 25 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3361
ProcedimientoRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ROSES, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2.002 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 423/1998, sobre aprobación de la Ordenanza de limitación de la circulación en la carretera de Monjoi; siendo parte recurrida la compañía "TOURING CLUB EUROVILLAGE, S.A.", representada por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de marzo de 1.998, la compañía "Touring Club Eurovillage, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Roses, de fecha 16 de octubre de 1.997, por el que se aprueba la Ordenanza de limitación de la circulación por la carretera a la Cala Montjoi, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 23 de diciembre de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo adoptado el 16 de octubre de 1.997 por el Pleno del Ayuntamiento de Roses, mediante el que se aprobó definitivamente la Ordenanza de limitación de la circulación en la carretera de Monjoi. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, el Ayuntamiento de Roses por escrito de 7 de febrero de 2.003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2.003, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 22 de marzo de 2.003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Compañía "Touring Club Eurovillage, S.A." representada por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 6 de octubre de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rosas y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Olmos Gómez se presento con fecha 31 de enero de 2005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia desestimando el recurso con expresa condena en costas.

QUINTO

Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciocho de mayo de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación parte del error fundamental de desconocer la soberanía que corresponde al Tribunal de instancia para apreciar los hechos que se consideran probados, soberanía que únicamente puede ser atacada -ciertamente- por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero basándose en la infracción de las normas reguladoras de la valoración de los medios de prueba que se recogen en los artículos 299 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación al procedimiento contencioso-administrativo está previsto en el artículo 4º de la misma y en el 60.4 de la Ley 29/98.

El Tribunal Superior de Cataluña ha declarado probado que la vía de comunicación a la que afectaba la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Roses no tiene carácter urbano y que su titularidad corresponde al Ministerio de Defensa (segundo fundamento jurídico). Con ello no cabe aducir la infracción de los artículos 25.2.b. de la Ley de Bases del Régimen Local, ni tampoco de los apartados a) y b) del artículo 7º del Decreto Legislativo de 2 de marzo de 1.990 (únicos preceptos invocados en apoyo del motivo), porque son precisamente dichas normas las que limitan la competencia municipal en materia de regulación de tráfico a las correspondientes vías urbanas, y en las cuales la sentencia impugnada se apoya para concluir que, en virtud de las mismas, ha de considerarse incompetente al Ayuntamiento de Roses para regular las condiciones de tráfico aplicables a una vía que, ni tiene carácter de bien de uso público municipal, ni reviste la condición de urbana.

La condición de vía pública municipal está subordinada a la inclusión en el patrimonio que pertenezca a la Entidad Local de que se trate (artículo 1º del R.D. 1372/86), con lo que mal puede revestir este carácter el camino o vía cuya titularidad corresponde al Estado. Y, desde luego, las potestades que para regular el tráfico se atribuyen a la competencia de los Ayuntamientos están circunscritas a las vías de carácter urbano, como expresan los preceptos que se dicen infringidos.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo, con el mismo amparo en el apartado d) del artículo 88.1, se alegan entremezcladamente argumentos de distinta naturaleza para justificar la interposición del recurso.

Por una parte se insiste en la competencia que viene atribuida al Ayuntamiento de Roses para regular el tramo asfaltado que finaliza en la Cala Montjoi, alegando el desuso de la misma como camino perteneciente al Ministerio de Defensa y la circunstancia de que haya sido asfaltada la vía por cuenta del Ayuntamiento. Por la otra se acude al argumento de que dicha vía o camino discurre por una zona especialmente protegida (Cabo Creus), declarada tras la Ley catalana 4/98 parque natural, correspondiendo al Ayuntamiento la potestad de adoptar medidas para evitar una afluencia desmesurada de visitantes, o la prohibición de circulación de vehículos de determinado peso o características, con la finalidad de preservar el entorno natural de dicha zona.

Como base legal del motivo se citan los artículos 45, apartados 1 y 2 de la Constitución y el artículo 25.2, apartados d) y f) de la Ley 7/85.

La circunstancia del mayor o menor uso que haga el Ministerio de Defensa del camino antecitado, e incluso la admisión de que hubiese sido asfaltado por el Ayuntamiento, no permiten desvirtuar la auténtica titularidad del mismo, ni tampoco la resultancia fáctica declarada por la sentencia recurrida, que ni siquiera ha sido combatida a través de la única cita admisible.

En lo que se refiere a la potestad que se atribuye el Ayuntamiento en cuanto a la preservación del medio ambiente y la protección de la naturaleza, es cierto que el artículo 45 de la Constitución impone, en general, el deber de velar por el deber de preservar el medio ambiente y establece la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los elementos naturales; pero también lo es que esa imposición no afecta a la distribución de competencias que establezcan las leyes y reglamentos entre los distintos entes y órganos públicos que constituyen la Nación, con el fin de racionalizar el ejercicio de las mismas.

Los apartados d) y f) del artículo 25.2, a que se refiere la Entidad recurrente, condicionan las competencias de los Ayuntamientos en esta materia a los términos en que se produzca la normativa Estatal y de la Comunidad Autónoma de que se trate. Y ha quedado sobradamente acreditado en autos: a) que la Ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Roses que es objeto de impugnación es anterior a la Ley 4/98, que consideró parque natural a la zona de Cabo de Creus; b) que todavía en el año 2.000 no se habían desarrollado las sucesivas etapas de planificación consiguientes a la declaración de la zona como parque natural, por lo que, aún entonces, el Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña no consideraba que existiese impedimento legal para que se restringiese la circulación rodada por la carretera o pista que pasa por Cala Monjoi y Cala Jónculs.

Se desestima igualmente el segundo motivo.

TERCERO

Las costas han de imponerse a la parte recurrente, si bien teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión en litigio y de los argumentos utilizados en el curso de este trámite, se estima procedente fijar en 2.100 euros la cifra máxima exigible en la tasación de costas por el concepto de honorarios de Letrado (artículo 39.3 de la Ley de la Jurisdicción), sin perjuicio del derecho que a éste pueda corresponder de reclamar a su propio cliente la suma que considere oportuna y debida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 23 de diciembre de 2.002, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite con el límite ya expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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