Competencia jurisdiccional en la ejecución de sentencias dictadas en el proceso cognitorio

AutorAdolfo A. Díaz-Bautista Cremades
Páginas47-60

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I Regla general sobre la competencia

La ejecución en la cognitio extra ordinem venía ser como un eventual apéndice final del proceso declarativo, para el caso de incumplimiento de la sentencia1. Consiguientemente el órgano de la ejecución tenía que ser el mismo que había dictado la sentencia, es decir, el funcionario imperial o el iudex pedaneus que actuó por delegación suya2. El punto de partida para la ruptura de la tradicional separación entre juicio declarativo y nuevo juicio ejecutivo, derivado de la sentencia condenatoria anterior, lo hallamos en el rescripto de Antonino Pío3, referido en Ulp. 3 de off. cons.
D. 42.1.15pr., que constituye la pieza fundamental para el estudio de la

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institución4. En él responde el emperador «a los magistrados del pueblo romano» que los jueces y árbitros designados por ellos deben hacer ejecutar las sentencias pronunciadas por ellos mismos.

«A divo Pio rescriptum est magistratibus populi romani, ut iudicum a se datorum vel arbitrorum sententiam exsequantur hi qui eos dederunt».

Pero, aparte de la novedad que supuso atribuir la ejecución al juzgador que dictó la sentencia condenatoria, este breve fragmento abre considerables interrogantes, no fáciles de resolver, respecto a si el nuevo sistema ejecutivo desplazó por completo a la vieja ejecución formularia, o bien hubo una cierta coexistencia entre ambos mecanismos, o, incluso, si el pignus in causa iudicati captum generalizó una práctica pretoria tradicional, realizada en el ámbito de la protección extrajudicial de los derechos: las missiones in possessionem.

II La problemática alusión a los magistrados de D. 42.1.1PR

Surge una cierta duda, si nos atenemos a la enigmática redacción del rescripto referido por Ulp. 3 de off. cons. D. 42.1.15pr., que, si lo interpretásemos literalmente, llevaría a pensar en una trascendental transformación del juicio formulario, pues se refiere a los jueces y árbitros privados nombrados por los magistrados ([…] magistratibus populi romani, ut iudicum a se datorum vel arbitrorum […]).

Parece como si el emperador, sin abandonar la tradicional estructura del ordo, no hiciese más que modificar, eso sí, profundamente, el mecanismo de la ejecución. En lugar de producirse ésta a partir del ejercicio por el actor triunfante, e insatisfecho, de una nueva acción, la actio iudicati, con la redacción una nueva fórmula por el pretor y el nombramiento de un nuevo iudex datus, serían los propios iudices vel arbitri dati que pronunciaron la sentencia condenatoria, o, en su caso, la adiudicatio, quienes deberían proceder a su ejecución forzosa, en caso de que el reo no lo hiciese voluntariamente. Según esta interpretación el pignus in causa iudicati captum habría nacido en el seno del procedimiento per formulas, integrándose después en la extraordinaria cognitio. Pero todo hace suponer que no fue así, tanto porque, según creemos, era la cognitio el procedimiento habitual en la época en que se dictó el rescripto, como porque las fuentes aluden, con mucha frecuen-

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cia, a peculiaridades técnicas del proceso extra ordinem5, en el que las auto-ridades administrativas imperiales dictaban sentencias en uso de su potestad jurisdiccional y judicial delegada del Príncipe, y también, como señala frezza, porque los juristas lo estudiaban en los escritos referentes a la cognitio6. También es posible aventurar, a la inversa, que Antonino Pío pretendiese, con este rescripto, extender lo que era práctica habitual en la cognitio extra ordi nem a los juicios que todavía se celebrasen en Roma por el sistema formulario del ordo iudiciorum privatorum, mantenido quizá, de forma residual y languideciente, en la Urbe, como muestra del respeto por las formas tradicionales de que hacían gala los emperadores del Principado. Esta hipótesis llevaría a afirmar que la práctica del pignus in causa iudicati captum, habría surgido en el procedimiento cognitorio, antes del rescripto de Antonino Pío. Cabe también la posibilidad de que dichos jueces designados por los Magistrados fuesen funcionarios judiciales como sostuvieron Jörs y KunKel7.

Son significativas las palabras de Ulp. 18 ad ed. D. 9.2.29.7 cuando, para referirse a la responsabilidad en la conservación de los bienes embargados, dice: «Magistratus municipales, si damnum iniuria dederint, posse Aquilia teneri […] quod dicendum est et si ex lege pignus cepit. si quid tamen ma gistratus adversus resistentem violentius fecerit, non tenebitur Aquilia, […]». Estas expresiones parecen aludir a la posibilidad de que los magistrados municipales pudiesen ordenar un pignus in causa iudicati captum.

Quizá jamás lleguemos a saber si el pignus in causa iudicati captum, como mecanismo de ejecución, se aplicó también para lograr la efectividad de alguna sentencia pronunciada en el ya casi totalmente desusado sistema formulario8, pues las fuentes no nos suministran datos sociológicos sobre la práctica procesal romana, sino sobre los principios jurídicos que la regían. Tampoco cabe descartar que el respeto a la tradición, propio de los juris-

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consultos que redactaron el rescripto, les llevase a referirse al sistema formulario, aunque fuesen conscientes de que la aplicación práctica de las nuevas reglas se iba a realizar sobre el marco del procedimiento cognitorio. Es posible que los redactores de los textos, si bien tomaban siempre en consideración el proceso cognitorio, no desearan cerrar del todo la puerta a una eventual aplicación de esta forma de embargo en los procesos tramitados conforme al viejo sistema, por el que tanta veneración doctrinal sentían. Por eso creemos que la hipótesis según la cual estarían interpoladas las palabras «magistratibus populi romani»9 no es más que una mera suposición, en ningún caso demostrada.

No hay que descartar la posibilidad de que estemos atribuyendo un excesivo rigor terminológico a los jurisconsultos romanos, haciéndoles distinguir tajantemente entre el magistratus del procedimiento per formulas y el iudex, o el praeses, del cognitorio. Es posible que el vocablo magistratus fuese utilizado con una significación semántica muy amplia para designar a todos los altos funcionarios10. Como veremos, en los textos relativos al pignus in causa iudicati captum no es extraño que, junto a iudex, o praeses, se emplee el término magistratus.

III Carácter público de la ejecución

Una cuestión indiscutible es el carácter público de la ejecución median-te pignus in causa iudicati captum. Lo subrayan con frecuencia, tanto los fragmentos jurisprudenciales, como las constituciones imperiales. No se

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trataba de una «autorización» del magistrado al demandante insatisfecho, para que trabase bienes del reo vencido, sino de una «orden» del órgano estatal, que, aunque estuviera motivada por una petición del actor, se desarrollaba por completo dentro del ámbito de la actividad administrativa.

Los jurisprudentes precisaron este carácter público del pignus in causa en el proceso cognitorio. Así lo hace, de manera incidental, Ulp. 35 ad ed.
D. 27.9.3.1 y, como en los rescriptos a los que después nos referimos, se observa el contrapunto entre el ordo formulario y el sistema cognitorio. El fragmento está inserto en el tít. 27.9 del Digesto cuya rúbrica establece que las cosas de quienes están bajo tutela o curatela, no pueden ser enajenadas ni obligadas sino por decreto («De rebus eorum, qui sub tutela vel cura sunt, sine decreto non alienandis vel supponendis»). Ulpiano señala una excepción a la regla general de inalienabilidad de los bienes del pupilo o del sometido a cura11. Comienza afirmando que el fundo pupilar puede ser tomado en prenda y vendido por orden del magistrado, o del presidente o de otro funcionario («Pignori tamen capi iussu magistratus vel praesidis vel alterius potestatis […]), aunque, continúa, también puede alguno ser puesto en posesión de las cosas pupilares por el pretor (missio in posses sionem) y establecer un derecho de prenda, cuando proceda, para conservar los legados o para prevenir un daño temido, y concluye subrayando, a modo de regula, que todo esto se hace no por la voluntad del tutor o del curador, sino por la autoridad del magistrado.

«[…] hae enim obligationes sive alienationes locum habent, quia non ex tutoris vel curatoris voluntate id fit, sed ex magistratuum auctoritate».

Para fleisChMann, la alusión de Ulpiano en este fragmento a «otro funcionario» («[…] vel alterius potestatis […]») se refiere a la jurisdicción de los magistrados municipales en materia de tutela, desde la época de Trajano, y recuerda que, según el Fragmento Atestino, tenían jurisdicción, en ciertos casos, para dictar la ejecución12.

Otros fragmentos jurisprudenciales reafirman que el pignus in causa iudicati captum se producía siempre por orden de quien ostentaba el poder para ello. Así lo encontramos en Ulp. 3 disp. D. 13.7.26pr., cuando afirma, con carácter general, que no es asombroso que se constituya una prenda si el magistrado, por cualquier causa, pone a alguien en posesión de unos

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bienes («Non est mirum, si ex quacumque causa magistratus in possessionem aliquem miserit, pignus constitui […]»), puesto que también se puede constituir la prenda por testamento.

Herm. 2 iuris epit. D. 21.2.74.1, para referirse a un caso de evicción del rematante, comienza con las palabras: «Si iussu iudicis rei iudicatae pignus captum per officium distrahatur, […]».

Ulp 3 disp. D. 13.7.26.1 señala que ha de saberse que, cuando se constituye una prenda por orden del magistrado («[…] ubi iussu magistratus pignus constituitur […]»), no se constituye si no se pone a uno en posesión13.

Ulp. 3 de off. cons. D. 42.1.15.2, que...

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