Conservación de los bienes y controversias suscitadas en el curso de la ejecución sobre su titularidad, o derechos preferentes sobre ellos

AutorAdolfo A. Díaz-Bautista Cremades
Páginas143-158

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I Conservación de los bienes embargados

El pignus in cusa iudicati captum implicaba una toma de posesión física de los bienes embargados, como se deduce del propio vocablo capere, utilizado profusamente en las fuentes, aunque es muy posible que, en ciertos casos pudieran quedar en poder del ejecutado, constituyéndose, sobre ellos, una hipoteca. Mientras los bienes embargados permanecieran en poder del ejecutor, debían ser conservados, pudiendo incurrir en responsabilidad por la ley Aquilia los funcionarios judiciales que ordenaron el pignus, en caso de destrucción o deterioro de los mismos1. Así se deduce de un texto ulpianeo, al que ya nos hemos referido, a propósito de la responsabilidad de los ejecutores, colocado por los compiladores en sede de lex Aqui

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lia, Ulp. 18 ad ed. D. 9.2.29.72 y que, si bien hace referencia a los magistrados municipales, no parece aventurado pensar que pudiera aplicarse también a los funcionarios judiciales de la cognitio.

Comienza con la afirmación general de que los magistrados municipales pueden resultar obligados por la ley Aquilia si produjeran un daño injustamente:

«Magistratus municipales, si damnum iniuria dederint, posse Aquilia te neri […]».

Continúa diciendo, en el mismo tono generalizante, que cuando «alguno» hubiese recibido ganados en prenda y los matase de hambre, al no permitir que tu, es deci,r el pignorante, les llevases comida, se ha de dar contra él la acción in factum3

«[…] nam et cum pecudes aliquis pignori cepisset et fame eas necavisset, dum non patitur te eis cibaria adferre, in factum actio danda est […]».

Inmediatamente pasa Ulpiano a contemplar la aplicación de estos principios al pignus in causa iudicati captum, y comienza planteando el supuesto del embargo indebido, cuando se creyera haber tomado legalmente una cosa en prenda y no fuera así, restituyéndose las cosas destrozadas o estropeadas. En tal caso se dice que tiene lugar la acción de la ley Aquilia:

«[…] item si dum putat se ex lege capere pignus, non ex lege ceperit et res tritas corruptasque reddat, dicitur legem Aquiliam locum habere: […]».

Emplea Ulpiano el recurso retórico de iniciar su argumentación con un supuesto que no suscitaría duda alguna en el lector: si el embargo fue incorrecto y se devolvió el objeto estropeado es evidente que el damnum fue iniuria datum. Pero a continuación afirma rotundamente que lo mismo se ha de decir cuando la prenda fue tomada de acuerdo con la ley, o sea, cuando el embargo fue correcto, con lo que está afirmando el deber general de conservación del bien tomado en prenda:

«[…] quod dicendum est et si ex lege pignus cepit […]».

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Termina el fragmento advirtiendo que los magistrados no eran responsables. si el daño se produjo cuando tuvieron que emplear la violencia contra el que se resistió4:

«[…] si quid tamen magistratus adversus resistentem violentius fecerit, non tenebitur Aquilia: […]».

Pone, como justificación, el ejemplo del esclavo tomado en prenda que se ahorcó, en cuyo caso no se daba acción alguna5:

«[…] nam et cum pignori servum cepisset et ille se suspenderit, nulla datur actio».

II Controversias suscitadas tras la toma de prendas

Naturalmente los bienes objeto del pignus captum debían ser propiedad del ejecutado. Así lo subraya un rescripto de Severo y Caracalla, del año 197, dirigido a Valeriano, C. 4.15.1, cuando señala que no se puede tomar en prenda una cosa del tutor que no tiene en su poder ningún bien del pupilo, por una deuda derivada de un préstamo (aes alienum) hecho a éste:

«Propter aes alienum pupilli res tutoris, qui nihil ex bonis eius tenet, pignori capi non oportet».

Respecto al caso de que el tutor obtuviese una sentencia condenatoria a su favor, o fuese él condenado, refiere Ulp. 9 ad ed. D. 26.7.2pr. que se daba al pupilo la actio iudicati a su favor o en su contra, máxime si el tutor no se ofreció espontáneamente para llevar el litigio, sino que lo hizo, al no poder autorizar al pupilo a aceptar el juicio, por ser éste un infans o estar ausente. Así, dice, fue establecido en un rescripto del divino Pío, y numerosos rescriptos declaran que se daba la actio iudicati contra el pupilo, siempre que el tutor hubiera sido condenado6. Pero apunta al final, y es lo que más nos interesa de este fragmento, que esta acción ejecutiva se dará «a no ser que se hubiese abstenido», es decir que el pupilo, que era un suus

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y, por tanto un heredero necesario, hubiese utilizado el beneficium absti nendi en la herencia paterna para librarse así de las deudas hereditarias7, porque, concluye el jurista, en este caso no se daría la ejecución ni contra el tutor ni contra el pupilo, y frecuentemente se respondió por rescripto que no se podían tomar prendas al tutor.

«[…] nisi abstineatur: tunc enim nec in tutorem nec in pupillum. nec pignora tutoris capienda esse saepe rescriptum est».

Para los débitos públicos y privados, una ley de Honorio y Teodosio, del 422, C. 12.60.4 = C. Th. 8.8.10 dispone que no se puede perseguir un inmueble por deudas de otro:

«Nullam possessionem alterius pro alienis debitis publicis sive privatis praecipimus conveniri».

Más tardíamente, el emperador Zenón (474-491), C. 11.57.1 (sin fecha), dice que es grave, no sólo para las leyes, sino contrario a la equidad natural, molestar a alguien por deudas ajenas y prohíbe perpetrar estas iniquidades contra los aldeanos:

«Grave est et non solum legibus. Verum etiam aequitati naturali contra rium, pro alienis debitis alios molestari. idcirco huiusmodi iniquitates contra omnes vicanos perpetrari modis omnibus prohibemus».

Si bien es claro que no se debía realizar un pignus in causa iudicati captum sobre un bien que no era del ejecutado, cabía siempre la posibilidad de que esto se realizase por error o negligencia del exsecutor o, incluso que un tercero, en connivencia con el ejecutado, alegase que el bien era suyo, para sustraerlo de la ejecución. Surgía entonces una incidencia, que siempre podía dificultar la ejecución, como era la aparición de una controversia en la que alguien, distinto del ejecutado, mantuviera que los objetos embargados le pertenecían a él, o que tenía sobre dichos bienes un derecho preferente al del ejecutante. Es lo que hoy denominamos «tercerías» y que deben ser resueltas en el curso del procedimiento ejecutivo8. Conviene tener presente que se trata de discusiones planteadas mientras se está tramitando la ejecución, es decir, cuando los bienes han sido trabados, pero aún no se ha procedido a su venta. Una vez vendidas las cosas tomadas en prenda cabe también que un tercero alegue derechos sobre ellas, pero la discusión será con el comprador y a ella nos referiremos más adelante, al tratar de la venta de los bienes judicialmente pignorados9.

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Esta intervención de un extraño durante el procedimiento ejecutivo puede revestir dos modalidades diferentes, según la moderna doctrina procesal. Cuando se produce la, hoy llamada, «tercería de dominio» afirma el tercero demandante su propiedad sobre la cosa trabada y, en consecuencia, pretende que no se venda, sino que se levante el embargo sobre ella y se le entregue. En cambio, en la denominada «tercería de mejor derecho» lo que alega el tercerista es su derecho preferente al del ejecutante y, por ello, no pretende impedir la venta de la cosa embargada, sino que el precio obtenido por ella se le entregue a él hasta satisfacer su crédito dejando al ejecutante tan sólo el eventual superfluum.

1. Sobre la titularidad de los bienes tomados en prenda («tercería de dominio»)

Ulp. 3 de off. cons. D. 42.1.15.410 —un fragmento sobre el cual se ensañó la literatura crítica11—, contempla la discusión sobre la titularidad dominical de la cosa tomada en prenda. Aunque, a lo largo del fragmento, se refiere el jurista a «controversia», lo que podría englobar no sólo la discusión sobre el dominio, sino también sobre un posible derecho real que gra-vase el objeto tomado en prenda, parece evidente que se refiere exclusivamente a la discusión sobre la titularidad dominical, puesto que se refiere a cosas («[…] si rerum […]») y dice que los jueces de la ejecución deben conocer sobre la propiedad («[…] cognoscere debere de proprietate: […]») y ejecutar la sentencia, si conocieren que es del ejecutado («[…] et si cog noverint eius fuisse […]»).

El texto comienza afirmando que, si existiera controversia sobre las cosas que han sido tomadas en prenda, se estableció por nuestro emperador (Caracalla) que los mismos que ejecutan la cosa juzgada deben conocer

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sobre la propiedad, y si decidieren que los bienes son del condenado, ejecutarán sobre ellos la cosa juzgada:

«Si rerum, quae pignoris iure captae sunt, controversia fiat, constitutum est ab imperatore nostro ipsos, qui rem iudicatam exsequuntur, cognoscere debere de proprietate: et si cognoverint eius fuisse qui condemnatus est, rem iudicatam exsequentur. […]».

Al no estar en el texto atribuido expresamente a los jueces este conocimiento sumario, sino a ipsos, qui rem iudicatam exsequuntur, mantuvo Biondi que correspondía al exsecutor datus12, opinión aceptada por liteWs-Ki13 y von der feCht14. Sin embargo, fleisChMann había sostenido que correspondía al magistrado15.

Pese a tantas apreciaciones coincidentes, nos resulta difícil aceptar que una función de tanto calado jurídico, como es la de dictaminar, siquiera sea sumariamente, sobre la propiedad de un bien, correspondiese a un ejecutor nombrado por el juez. Recordemos que el rescripto de Antonino Pío, según la descripción de Ulp. 3 de offr. cons. D. 42.1.15pr. atribuyó la ejecución de las sentencias a aquellos que las dictaron («[…]...

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