Introducción

AutorAdolfo A. Díaz-Bautista Cremades
Páginas19-29

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I Propósito de este estudio

El pignus in causa iudicati captum fue el mecanismo elegido para la ejecución de sentencias de condena dineraria durante un largo periodo temporal: al menos desde los tiempos de Antonino Pío hasta la época de Justiniano. Pero este procedimiento ejecutivo perduró en el tiempo, llegando a configurar el sistema habitual de ejecución en los ordenamientos de nuestros días y, por supuesto, en el Derecho procesal español. Fue, precisamente, nuestra experiencia profesional en el ejercicio de la abogacía durante más de una década la que nos inclinó hacia el estudio de esta institución romana; no solamente porque la vigente legislación procesal reproduce, con gran fidelidad, la estructura del pignus judicial romano, sino, más aún, porque las fuentes jurídicas de Roma todavía nos aclaran muchos aspectos sobre problemas de la práctica cotidiana1.

En la actualidad el procedimiento para el embargo y enajenación de bienes del ejecutado encuentra, con demasiada frecuencia, obstáculos y disfunciones que frustran su efectividad, perjudicando tanto los intereses del ejecutado como los del ejecutante. En bastantes casos, derivan tales inconvenientes de interpretaciones judiciales que se apartan de la tradición romana2.

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Estamos convencidos de que la drástica reducción que ha sufrido la enseñanza del Derecho romano en los últimos años3 traerá aparejado un descenso en la formación general del jurista profesional, cuyas consecuencias pronto comenzarán a advertirse en la práctica jurídica.

II Proceso formulario y proceso cognitorio. Diferencias en orden a la ejecución. El pignus in causa iudicati captum

La larga peripecia histórica del Derecho procesal romano conoció tres periodos: el primitivo de las legis actiones, el proceso per formulas y la extraordinaria cognitio o cognitio extra ordinem propia de la época imperial, que prefigura el desarrollo del proceso en los ordenamientos modernos. El tránsito de uno a otro sistema no se produjo de modo súbito, ni debemos identificarlos, de manera rotunda, con los tres periodos en que, de modo habitual, acotamos el estudio del Derecho romano: arcaico, clásico y posclásico4. Del mismo modo que durante un largo periodo5 coexistieron las legis actiones y las formulae6, en plena época clásica se produjo la aplicación simultánea del sistema formulario y el cognitorio7.

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Como señala WenGer, el tránsito se realizó lentamente y conservando los formalismos del Derecho antiguo, como correspondía al espíritu conservador romano. Lo fundamental de la cognitio, no está, para estos autores, en la forma como el juez conocía el contenido del litigio (formulas), sino en la intervención de jueces con jurisdicción pública, titulares del imperium, o poder soberano del Estado, que tenían la facultad de conocer de todo el proceso hasta la sentencia8.

Tradicionalmente la doctrina retrasaba la aparición de la cognitio a los últimos tiempos del Principado, pero este surgimiento fue mucho más temprano de lo que se pensaba, puesto que, desde la época de Augusto, se aplicaba excepcionalmente a ciertos casos9, sustanciándose ante funcionarios imperiales o magistrados especializados. En tiempos de Adriano, es decir, en el siglo ii d.C., era ya la cognitio el procedimiento habitual10 y, si bien los jurisconsultos seguían utilizando la plantilla del proceso formulario para sus responsa, se advierte en sus textos la presencia del nuevo sistema procesal, especialmente cuando comentan los rescriptos imperiales, que, no lo olvidemos, estaban inspirados por ellos mismos11.

En el procedimiento formulario existía una fase, in iure, en la que hacía el magistrado un análisis formal del litigio, examinando los presupuestos

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de procedibilidad12 para conceder o denegar la acción, sin entrar en el fondo del asunto, y otra, apud iudicem en que el juez, los recuperatores13, o el arbiter datus14, ciudadanos particulares designados al efecto, entraban en el fondo, escuchando a las partes y recibiendo las pruebas para dictar una sentencia, que siempre debía constreñirse al contenido de la fórmula redactada por el magistrado con intervención de las partes (litis contestatio) y escrita en una tablilla15. Uno de los mayores legados del proceso romano es precisamente la distinción entre aspectos formales y sustantivos del proceso, que perduraría, a través de la cognitio, hasta nuestros días, como viene a subrayar la LEC de 2000, al separar, para el juicio ordinario, la audiencia previa y el juicio propiamente dicho16.

La bipartición desapareció en la cognitio, y, aunque los aspectos procedimentales y de fondo siguieran distinguiéndose, todo el proceso era conocido, desde su inicio hasta la sentencia, por un funcionario administrativo con autoridad judicial delegada del Emperador. Por ello era posible un recurso de apelación contra la sentencia ante el superior jerárquico del juzgador, lo que no había sido posible contra el iudicatum del juez privado de las fórmulas17.

Lo que más nos interesa, a los efectos del presente estudio, es apuntar las diferencias entre ambos sistemas procesales en orden a la ejecución de la sentencia18.

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Si el demandado no satisfacía, en el proceso formulario, la condena, que era siempre pecuniaria, en el plazo decenviral de treinta días19, podía el actor triunfante pedir la ejecución mediante la actio iudicati, derivada de la antigua manus iniectio20 que, si bien era normalmente patrimonial, no excluía la ejecución personal que jamás parece haber sido abolida formal-mente en Roma21.

En la actio iudicati no cabía discutir más que el montante de la condena y la procedencia de la ejecución, pero en todo caso suponía un nuevo proceso22, encomendado a un nuevo juez, que dictaba la orden de embargar el patrimonio del ejecutado para venderlo en subasta y pagar al actor la condena pecuniaria. Esta ejecución patrimonial era casi siempre universal, es decir, sobre la totalidad del patrimonio23.

En cambio, en el procedimiento de la cognitio correspondía la ejecución de la condena al mismo funcionario judicial que había dictado la sentencia, una vez que aquella fuese firme. Aunque, seguramente, resurgiría la ejecución personal, en momentos de crisis económica, normalmente recaía sobre el patrimonio del condenado; la ejecución cognitoria se limitaba siempre a los bienes concretos necesarios para satisfacer la pretensión del actor y las costas procesales.

La coexistencia entre el proceso formulario y la extraordinaria cognitio, pudo ser larga, y su trascendencia práctica no ha sido suficientemente investigada por la romanística, quizá porque los textos no son muy expresivos en este punto. Por lo que se refiere a la ejecución, es posible que existiese, durante el Principado, la posibilidad de utilizar la actio iudicati formularia para la ejecución de las sentencias cognitorias, con lo que quizá podría el acreedor elegir entre la ejecución general del sistema ordinario y la especial de la cognitio24. La primera, ante el pretor urbano o el peregrino, o, en su

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caso ante el Gobernador provincial, sólo sería posible cuando se tratase de una condena pecuniaria, pues, como es sabido, no existía en el procedimiento formulario una ejecución específica de las condenas no pecuniarias, como en la cognitio. Por el contrario, las sentencias condenatorias25, pronunciadas en el procedimiento de la cognitio, que obligaban a la entrega de bienes determinados26, sólo se podrían ejecutar por la vía cognitoria, que preveía una ejecución específica (manu militari), por la que el poder imperial de manera coactiva ponía al actor en posesión de la cosa o la restituía al estado preciso para poder ejercitar el derecho pretendido27

Cuando la condena consistía en el pago de una suma en metálico, bien porque fuese éste el contenido de la deuda reclamada, bien porque se había hecho una valoración dineraria de un hacer no personalísimo, o de la entrega de una cosa genérica, y era preciso llegar a la ejecución forzosa, se tomaban en prenda bienes del deudor para, con su producto, satisfacer al demandante. Es el pignus in causa iudicati captum28, origen del moderno sistema de embargos y a cuyo análisis dedicamos este trabajo29.

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III Terminología

En la romanística se ha consolidado la denominación pignus in causa iudicati captum como un recurso jurídico similar al embargo definitivo en ejecución de sentencias del Derecho moderno, pero la expresión más frecuente en las fuentes es la de pignus captum, pese a que se pueden encontrar fragmentos en los que esta expresión no se refiere al embargo judicial ejecutivo30. Sin embargo la presencia del participio captum referido al pignus nos permite, casi siempre, distinguir el embargo de la prenda convencional.

IV Fuentes

Aparte de los textos referidos al pignus convencional, que en buena medida son aplicables al pignus in causa iudicati captum31, existen otros

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que claramente se refieren a este último. En el Digesto encontramos referencias entre los 64 fragmentos contenidos en el tít. 1 del libro 42 (De re iudicata et de effectu sententiarum et de interlocutionibus), especialmente el fragmento de Ulpiano recogido en D. 42.1.15 y el de Calístrato (D. 42.1.31) que recogen el rescripto de Antonino Pio, principal fuente reguladora de la institución. En el Código encontramos tres títulos relativos a la ejecución de sentencias: C. 7.53 (De exsecutione rei iudicatae), C. 8.22 (Si in causa iudicati pignus captum est) y C. 4.15 (Quando fiscus vel privatus debitoris sui debitores exigere potest), el segundo de los cuales contiene la regulación de nuestra institución. Formalmente, el primero de los títulos es el más extenso (contiene nueve constituciones) frente al segundo que sólo recoge tres; el tercero...

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