La toma de prendas

AutorAdolfo A. Díaz-Bautista Cremades
Páginas99-142

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I La toma de posesión por el órgano judicial

Siguiendo la terminología acuñada por Savigny se pregunta fleisChMann si la toma de prenda por «el magistrado», es decir, por el órgano judicial, o quizá por el exsecutor, era una posesión en sentido jurídico, o una simple detentación1. Su opinión es que, al igual que sucedía con la situación del acreedor pignoraticio convencional, se trataba de una verdadera possessio, aunque, al tratarse el embargo de un acto del poder estatal, sería inncesario aplicarle las reglas generales de la protección posesoria2. Pero, subraya que, por similitud con el pignus convencional, el ejecutado, pese a no tener la posesión de la cosa, podría adquirirla por usucapión3, en caso de que no fuera dueño de ella y habiéndola adquirido de buena fe y con justa causa, completase el tiempo estando el objeto embargado. En cuanto a si el acreedor ejecutante obtenía la posesión del objeto embargado, se inclina este autor por la negativa4.

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II Objeto del embargo
1. Posibilidad de embargar cosas futuras

Parece que, en principio, sólo podría recaer el pignus in causa iudicati captum sobre cosas que existieran en el momento de practicar el embargo, pero surge la duda de si los productos embargados, o los incrementos que experimentaban después de haber sido tomados en prenda, se consideraban también incluidos y, por ende, susceptibles de realización para satisfacer al ejecutante. No habiendo reglas específicas sobre este punto en la prenda judicial es conveniente fijar la atención en los textos relativos a la prenda convencional, pues, posiblemente, fuesen de aplicación analógica al caso que nos ocupa.

Respecto al pignus convencional, establece Gai. lib. sing. de form. hypoth.
D. 20.1.15pr., que se podían hipotecar cosas futuras5 como frutos pendientes, partos de las esclavas, fetos del ganado y, en general, aquellas cosas que han de nacer. Pero, naturalmente, esto exigía convención expresa, con consentimiento del propietario o del usufructuario6:

«Et quae nondum sunt, futura tamen sunt, hypothecae dari possunt, ut fructus pendentes, partus ancillae, fetus pecorum et ea quae nascuntur sint hypothecae obligata».

En el mismo sentido, exige el pacto expreso PS. 2.5.2:

«Fetus vel partus eius rei quae pignori data est pignoris iure non tenetur, nisi hoc inter contrahentes convenerit».

Sin embargo, otros fragmentos jurisprudenciales parecen inclinarse por considerar que los frutos, las accesiones de las cosas dadas en prenda y también los partos de las esclavas pignoradas, que en rigor no eran frutos, entraban en la consideración de bienes pignorados tan pronto como se hacían presentes, sin que, algunos de ellos, aludan al consentimiento del pignorante, y parece que esta solución podrían servir también en el caso del pignus in causa iudicati captum.

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A. Frutos

Dos fragmentos jurisprudenciales, insertados por los compiladores en
D. 20.1 (De pignoribus et hypotecis et qualiter ea contrahantur et de pac tis eorum) hacen referencia a los frutos de la cosa dada en prenda, es decir, obligada convencionalmente, y, aunque sin demasiada rotundidad, parecen inclinarse a la idea de que los frutos producidos por la cosa empeñada pueden considerarse también pignorados, al menos en ciertos casos.

Pap. 11 resp. D. 20.1.1.2 nos informa de que se había pignorado (en realidad hipotecado) un predio, conviniendo expresamente que los frutos también entrarían en la prenda:

«Cum praedium pignori daretur, nominatim, ut fructus quoque pignori essent, convenit […]».

El predio fue adquirido por un comprador de buena fe que consumió los frutos:

«[…] eos consumptos bona fide emptor […]».

Señala el jurista que no se puede exigir la restitución del valor de los frutos, cuando el acreedor insatisfecho ejercite la actio Serviana utilis contra este tercero adquirente, para reclamarle la cosa hipotecada:

«[…] utili Serviana restituere non cogetur: […]».

Lo justifica diciendo que, si bien la prenda no se extingue ni siquiera por usucapión, porque la persecución de la cosa hipotecada está separada de la intención de poseer a título de dueño, sin embargo, para los frutos es distinto, porque en este caso no llegaron a ser propiedad del deudor, sino que, añadimos nosotros, se hicieron del poseedor de buena fe7.

«[…] pignoris etenim causam nec usucapione peremi placuit, quoniam quaestio pignoris ab intentione dominii separatur: quod in fructibus dissimi le est, qui numquam debitoris fuerunt».

Aunque se trata de una hipoteca convencional constituida sobre el predio y los frutos, el texto, contrario sensu, permite concluir que si los frutos no hubiesen sido consumidos por un tercero poseedor del buena fe, sino que hubiesen sido percibidos por el propio pignorante, el deudor en este

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caso, se habrían hecho de su propiedad y consiguientemente podrían haber sido reclamados por el acreedor hipotecario con la actio Serviana.

Más interés presenta, para nosotros, lo que nos dice Marc. lib.sing. ad form. hypoth. D. 20.1.16.4, respecto al pignus convencional: a veces, debe el juez decidir sobre los frutos a contar desde el momento en que se inició el litigio, para condenar al poseedor de la cosa pignorada con la actio Ser viana, y pone un ejemplo, preguntando qué ocurre si el predio vale menos que la deuda garantizada. Concluye afirmando que de los frutos precedentes no puede decidir el juez, salvo que subsistan y la cosa pignorada no baste8.

«Interdum etiam de fructibus arbitrari debet iudex, ut, ex quo lis inchoa ta sit, ex eo tempore etiam fructibus condemnet. quid enim si minoris sit praedium, quam debetur? nam de antecedentibus fructibus nihil potest pro nuntiare, nisi exstent et res non sufficit».

La formulación del fragmento resulta algo ambigua pues no establece la extensión de la garantía a los frutos como regla general, sino que «a veces» (interdum) debe el juez arbitrar sobre ellos y pone el ejemplo de insuficiencia del valor de la cosa pignorada para cubrir la deuda, pero no explica si habría más casos. Por otra parte, la referencia a los frutos anteriores (de antecedentibus fructibus) tanto podría interpretarse como los frutos «anteriores al inicio del litigio», como los «anteriores a la decisión del juez sobre la conveniencia de tenerlos por pignorados»9. Nos inclinamos por esta segunda posibilidad, pues parece que el texto viene referido a los frutos que se separan durante el litigio.

Un rescripto de Alejandro Severo, del año 223, conservado parcialmente en C. 8.14.3, permite que los frutos de los predios pignorados, se consideren incluidos, por pacto tácito, en la prenda:

«Quamvis fructus pignori datorum praediorum, etsi id aperte non sit expressum, et ipsi pignori credantur tacita pactione esse, […]»10.

Salvando las distancias entre la prenda judicial y la convencional, no vemos inconveniente en que también los frutos que produjese la cosa sobre la que se constituyó un pignus captum fuesen tenidos por pignorados y vendidos, en su caso, y más todavía cuando, como en el caso que recoge Marciano, el valor de lo embargado no bastase para satisfacer la condena.

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Un argumento a favor de que los frutos nacidos durante la ejecución se consideraban incluidos, nos lo da una constitución de Valente, Graciano y Valentiniano, del año 378, recogida en C. 7.65.5.2. Dispone que si se concedió la ejecución sobre posesión11 o sobre fundos, y fuese ésta suspendida por la apelación, todos los frutos que fueron tomados al tiempo de interponer el recurso o que nacieron después, debían ser puestos en depósito, quedando establecido con el derecho del fundo en poder del apelante:

«Quod si de possessione vel de fundis exsecutio concessa erit et eam suspenderit provocatio, fructus omnes, qui tempore interpositae provocationis capti vel postea nati erunt, in deposito collocentur, iure fundi penes eum qui appellaverit constituto».

B. Partos de las esclavas

Respecto a los partos de las esclavas, no eran frutos, sino que pertenecían al propietario como una extensión del dominio12. Esta regla tiene relevancia en el caso del usufructo13, pues implicaba que los esclavos nacidos de la esclava usufructuada, pertenecían al nudo propietario y no al usufructuario. Pero en la mayoría de los casos, su tratamiento era similar al de los frutos. En caso de pignoración convencional de la esclava, afirma Paul. 5 resp. D. 20.1.29.1, que, cuando los esclavos fueron dados en prenda, sus hijos estaban sometidos a la misma condición jurídica, tanto si se convino expresamente como si no, pero, puntualiza, siempre que el pignorante o su

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heredero hubiesen adquirido la propiedad, pero, si los hijos hubiesen nacido, estando las madres en poder de otro, no estarían obligados en prenda. Hay que pensar que este régimen se aplicaría también al pignus in causa iudicati captum, en caso de que el parto se produjese después de haber sido embargada la esclava:

«Si mancipia in causam pignoris ceciderunt, ea quoque, quae ex his nata sunt, eodem iure habenda sunt. quod tamen diximus etiam adgnata teneri, sive specialiter de his convenerit sive non, ita procedit, si dominium eorum ad eum pervenit qui obligavit vel heredem eius: ceterum si apud alium do minum pepererint, non erunt obligata».

C. Accesiones

La posibilidad de que la cosa tomada en prenda sufriera algún aumento por accesión, lo cual podría tener importancia económica en el caso de inmuebles, resulta una hipótesis poco probable en el pignus in causa iudi cati captum. Estas mutaciones, salvo el caso de la avulsio, se producen de ordinario en un periodo temporal relativamente dilatado, mientras que la situación...

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