Acuerdos sociales adoptados en escritura pública. No son inscribibles directamente sin elevación a público.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La elevación a público de los acuerdos sociales, por persona con facultades para ello, es exigible, aunque los acuerdos se hayan tomado en escritura pública por los únicos socios de la sociedad acreditando debidamente su condición de tales al notario autorizante.

Hechos: Se trata de una escritura pública en la que los dos únicos socios de determinada sociedad, lo que acreditan ante el notario, dan al otorgamiento de la escritura el carácter de junta general universal y, por unanimidad, adoptan un acuerdo social (reducción capital). En la escritura no comparece la administradora única.

El registrador suspende la inscripción pues a su juicio es necesario que el "acuerdo se eleve a público por quien tiene facultades para ello que en el presente caso es la administradora única..., pues los socios, a excepción del socio único, carecen de tal facultad -arts. 107 y 108 del RRM".

El notario recurre siendo sus muy completas alegaciones, en esencia, las siguientes:

--- Que "el acuerdo consta ya adoptado directamente en escritura bajo la fe pública notarial por lo que, por definición, no necesita elevarse a escritura lo que ya consta en escritura".

--- Que de la resolución de 3 de Mayo de 1993, resulta que el acta carece de sentido cuando los acuerdos son adoptados unánimemente por los únicos socios en escritura ante notario.

--- Que la presencia del administrador en la junta es "indiferente ... para la validez de los acuerdos adoptados pues carecen del derecho de voto ya que únicamente lo tienen los socios".

--- Que se trata de una forma de adoptar acuerdos, habitual en pequeñas sociedades familiares.

--- Que, en el fondo, "en la nota de calificación del registrador mercantil, subyace un criterio formalista (que exige siempre redacción del acta en el Libro de Actas, certificado del administrador del libro de Actas y elevación a escritura pública) discrepante de la doctrina de la DGRN y desconocedor (figuradamente) de la función notarial...".

--- Que la intervención notarial "aporta mayores garantías que la certificación del acta".

--- Que, si los socios pueden "vender la totalidad de sus participaciones ante notario en escritura pública con plenos efectos traslativos y fehacientes", no es lógico que no puedan celebrar junta con plenos efectos jurídicos.

--- Que parece que se aplica una especie de trato jurídico impropio de forma que sólo el administrador inscrito pueda certificar y hacer que los acuerdos sean inscribibles.

Resolución: La DG...

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