STS, 4 de Abril de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:1976
Número de Recurso4398/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 5313/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 5 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en los autos núm. 65/2002 seguidos a instancia de D. Manuel , sobre INCOMPETENCIA.

Es parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, contenía como hechos probados: "1º.- El actor presta servicios para la demandada desde el 30 de octubre de 1985, con la categoría en su día de operador de maquinaria pesada. 2º.- El 24 de mayo de 1996 el actor presentó solicitud de traslado señalando las plazas preferentes como vacantes, siendo excluido de la convocatoria, al entender la demandada que su categoría profesional no era la adecuada a la exigida en aquella para participar en el concurso. 3.- El Juzgado de lo Social 1 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1997, autos 64/97, desestimando la demanda del actor y confirmando la resolución de la demandada. recurrida dicha sentencia en suplicación es revocada por el Tribunal Superior de Justicia en la de 27 de abril de 2001, condenando a la Administración demandada a que adjudique al actor la primera plaza vacante de la categoría del nivel 63, según la orden de preferencia que hubiere quedado desierta. 4º.- En octubre de 2000 se cita al actor para ofertarle puesto vacante de la categoría compareciendo el 7 de noviembre, solicitando el puesto OT.CO2,00.000.15770.090, conductor de altos cargos, perteneciente a la Consellería de Política Territorial. Dicho puesto estaba cubierto intermitentemente por un trabajador temporal con contrato de duración determinada, para un puesto de trabajo vacante por jubilación especial, por lo que se comunica al actor que de elegir dicha plaza su toma de posesión se pospondría al 16 de mayo de 2002, fecha de terminación del contrato. El actor acepta esta plaza por lo que en el DOGA de 31 de enero de 2002 se dispone la adjudicación de la plaza señalada debiendo tomar posesión a partir de 16 de mayo de 2002. 5º.- El actor formula reclamación previa el 29 de noviembre de 2001, interesando el abono de la cantidad de 7.358.541 como indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la adjudicación de vacante, que en demanda actualiza a 5149'91 euros, y que cuantifica en razón a los pluses de convenio y disponibilidad horaria que en su caso hubiera percibido desde diciembre de 1996.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto la absuelvo de la demanda, advirtiendo al actor de su derecho a reproducir la reclamación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel , contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña, de fecha cinco de septiembre de dos mil dos, dictada en autos núm. 65/02 seguidos a instancia de D. Manuel contra XUNTA DE GALICIA -sobre INCOMPETENCIA-, confirmando íntegramente la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1998 (Rec. 3034/1997); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 31 de julio de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el orden social tiene jurisdicción para conocer la pretensión deducida por el actor -trabajador de la Xunta de Galicia contratado en régimen laboral- que pide que le sea abonada una indemnización por el retraso en que, a su juicio, ha incurrido la entidad demandada en proporcionarle la plaza de trabajo acorde con su categoría. La sentencia recurrida ha apreciado que el orden contencioso- administrativo es el competente, mientras que la de contraste en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad -reclamación de una indemnización por retraso en la incorporación de un médico a la plaza estatutaria solicitada- ha llegado a una conclusión contraria, pero como se verá en el fundamento siguiente las diferencias no son relevantes para excluir la existencia del presupuesto de contradicción.

SEGUNDO

El recurso debe estimarse, porque la decisión de la sentencia recurrida es incorrecta. En realidad, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de septiembre de 2003, que, aunque se pronuncia sobre una reclamación del personal estatutario, contiene doctrina aplicable al presente caso en la medida en que examina el alcance de la atribución al orden contencioso-administrativo de las pretensiones en materia de responsabilidad patrimonial (artículo 9.4.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 2.e) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y en la posterior de 17 de septiembre de 2004. A su tenor:

  1. - Comienzan estas sentencias recordando la doctrina de la Sala que, como dice la sentencia de 20 de noviembre de 1998, ha aplicado tradicionalmente "dos soluciones en función del acto del que deriva el daño cuya reparación se interesa" y así la sentencia de 13 de octubre de 1986 en un caso en el que se reclamaba una indemnización vinculada a las incidencias en un concurso-oposición apreció la falta de jurisdicción del orden social por considerar que se trata de una responsabilidad de una Administración Pública y que ésta es una materia en la que rige el principio de unidad jurisdiccional. El mismo criterio aplican las sentencias de 29 de enero de 1987, 3 de junio de 1988 y 8 de marzo de 1990, que también tratan de actos administrativos de provisión de vacantes que se habían impugnado ante el orden contencioso-administrativo. Pero la sentencia de 20 de marzo de 1989 llega a la conclusión contraria en un caso en que la indemnización de los daños reclamados derivaba de un cese en una comisión de servicio. La sentencia de 2 de diciembre de 1989 conoce también sobre una pretensión de indemnización derivada de la prohibición de ejercer determinadas funciones y el mismo criterio sigue la sentencia de 3 de octubre de 1995 en una reclamación de daños por un traslado. La sentencia de 20 de noviembre de 1998 explica además que el criterio de distinción que permite armonizar estas dos líneas jurisprudenciales se contiene en la sentencia citada de 8 de marzo de 1990, que aplica el principio de unidad lógica de la controversia: si el incumplimiento del que deriva la indemnización afecta a la relación de servicios y versa sobre una materia que entra dentro de la competencia del orden social, también debe corresponder a este orden jurisdiccional el conocimiento de la reclamación de la indemnización de los daños; en otro caso, la jurisdicción correspondería al orden contencioso-administrativo.

  2. - Esta doctrina ha de ponerse en relación con las reformas legislativas posteriores que han ido concretando el alcance de la atribución al orden contencioso-administrativo de la competencia para conocer de las pretensiones indemnizatorias basadas en la denominada «responsabilidad patrimonial» de las Administraciones Públicas. Así el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado conforme a la Ley Orgánica 6/1998, establece que «los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive». Por su parte, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras referirse en su preámbulo a la necesidad de unificar jurisdiccionalmente las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, atribuye en su artículo 2 a dicho orden el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social».

  3. - Una interpretación sistemática y finalista de estas normas a la luz de la doctrina de la Sala ya mencionada permite sostener que la competencia del orden social para conocer de una pretensión indemnizatoria depende no sólo de que exista una relación laboral entre las partes, sino de que esa indemnización derive de la lesión producida por un incumplimiento contractual. Será pues competente el orden social para conocer de la reclamación indemnizatoria, si se demanda a la Administración en su condición de empleadora y se le imputa el desconocimiento o incumplimiento de alguno de los derechos y obligaciones establecidos en la correspondiente regulación profesional aplicable a la relación laboral existente entre esa Administración y el trabajador que reclama, alegando un incumplimiento contractual, que generará siempre la responsabilidad prevista en el artículo 1101 del Código Civil y no una responsabilidad extracontractual, como la que contemplan los artículos 1902 del Código Civil y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. Es cierto que tanto el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el artículo 2.e) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa declaran la competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial "cualquiera que sea el tipo de relación de que derive" y que el artículo 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común establece que lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de esa ley se aplica para la responsabilidad de derecho privado de la Administración. Pero estos preceptos no pueden ser objeto de una interpretación extrema en virtud de la cual el orden contencioso-administrativo sería, por ejemplo, el competente para fijar una indemnización por despido o por resolución de contrato, el interés por mora por retraso en el abono de los salarios o los salarios de tramitación en un despido en la medida que tales indemnizaciones derivan de una responsabilidad patrimonial por un incumplimiento contractual. Por ello, hay que entender que estas normas se están refiriendo siempre a una responsabilidad de carácter extracontractual, con independencia de que la misma sea calificable de pública o privada. Pero si se trata de una responsabilidad que surge como consecuencia de un incumplimiento contractual, habrá que estar, tanto en el plano sustantivo como en el de la jurisdicción, a lo que resulte de la naturaleza del correspondiente contrato. Esto se ve con claridad en el propio artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa que en el apartado b) atribuye al orden contencioso-administrativo la jurisdicción en materia de contratos administrativos y en los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación administrativa, mientras que en el apartado e) realiza la misma atribución en materia de responsabilidad patrimonial. De esta forma, queda claro que la competencia del orden contencioso-administrativo afecta de manera completa a la responsabilidad extracontractual, pero que en materia contractual -incluida la responsabilidad de este carácter- el dato decisivo para la atribución de la jurisdicción es que el contrato o el acto de preparación o adjudicación sean administrativos o estén sometidos a la legislación administrativa.

  4. - En el presente caso es claro que se pide la reparación de un daño producido por el incumplimiento de la Administración de una obligación que forma parte del contenido del contrato laboral existente entre las partes y, por tanto, estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los artículos 1 y 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Sería, además, absurdo que si la parte hubiera ejercitado una acción de condena pidiendo la reincorporación y el abono de los salarios dejados de percibir, hubiera que romper la unidad de la causa para remitir la segunda pretensión al orden contencioso-administrativo o que hubiera que excluir la ejecución por equivalente económico de la obligación de readmisión por tratarse de un supuesto de responsabilidad de la Administración.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede casar y anular la sentencia recurrida y declarar la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la pretensión litigiosa. Consecuentemente a esta declaración deberá devolverse los autos por la vía de la Sala de Suplicación, al Juzgado de lo Social para que, con libertad de criterio, entre a conocer del fondo del asunto. Sin declaración de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 5313/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 5 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en los autos núm. 65/2002 seguidos a instancia de D. Manuel , sobre INCOMPETENCIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la pretensión litigiosa. Consecuentemente a esta declaración deberán devolverse los autos por la vía de la Sala de Suplicación, al Juzgado de lo Social para que, con libertad de criterio, entre a conocer del fondo del asunto. Sin declaración de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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