STSJ Comunidad de Madrid 126/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011
Número de resolución126/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DECIMA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 737/2010

SENTENCIA Nº 126 /2011

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Mª CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Magistradas:

Dª FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero del año dos mil once.

VISTO por la Sección Decima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 737/2010 ante la misma pende, siendo partes apelantes: Dª Estibaliz representada por el Procurador D. Rafael Nuñez Pagán asistida de la Letrada Dª Antonia Mateo Moreno; el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado y defendido por el Letrado

D. José Mª Benítez de Lugo, El CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO (CIFE) representado y defendido por el Letrado D. Santiago González Márquez, contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 121/2006, sobre Responsabilidad Patrimonial que estimó parcialmente el recurso interpuesto por dicha recurrente contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante la corporación demandada en fecha 23/11/2005 sobre responsabilidad patrimonial. Ha sido parte apelada la representación procesal de Dª Estibaliz, el Ayuntamiento de Fuenlabrada y el Centro de Iniciativas para la formación y el empleo de Fuenlabrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de Mayo del año 2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 126/2006, del que dimana este recurso de apelación, dictó Sentencia en la que estimaba parcialmente la pretensión instada sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpusieron, en tiempo y forma recursos de apelación por las partes, que tras ser admitidos a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención elevándose las actuaciones a esta Sala. TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 9 de Febrero del año 2011, fecha en que tuvo lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso de Apelación se interpone por la representación procesal de Dña. Estibaliz, por la representación procesal del Ayuntamiento de FUENLABRADA, por la representación procesal del CENTRO DE INICIATIVA PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO DE FUENLABRADA contra la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, de fecha 25 de Mayo de 2010 cuyo fallo en su tenor literal expresa:

"Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Estibaliz, contra la Resolución desestimatoria presunta de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, resolución que se anula por no resultar ajustada a derecho declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada solidariamente por las codemandadas en la cantidad de 46.890,35 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación previa. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda. Sin costas",

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la representación procesal de Dª Estibaliz, alegando error en la apreciación de las pruebas al reducir la indemnización al cincuenta por ciento por culpa de la víctima. Expresa que no ha existido ninguna culpa en la producción de los daños y perjuicios y daños morales por parte de la recurrente, reiterando los motivos expuestos en la demanda, en particular aludiendo a los Informes practicados y a la situación de la recurrente, de lo que infiere que la valoración de las pruebas practicadas no es conforme a derecho. Solicita la estimación total del recurso interpuesto, que se revoque la Sentencia y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada solidariamente por las demandadas en la cantidad de 299.500 euros.

Ha formulado recurso de apelación la representación de la Corporación demandada alegando en primer lugar excepción de incompetencia de jurisdicción que según expone, fue rechazada por la Sentencia, basándose en lo que dispone el artículo 142.6 de la Ley 30/92, y tal como señalaba en la contestación a la demanda, se deriva la reclamación origen del procedimiento de una relación contractual laboral mantenida por la recurrente con la Administración local, reclamándose una indemnización económica por los supuestos daños y perjuicios causados como consecuencia del desarrollo de esa relación laboral, la jurisdicción competente para conocer de una reclamación de este tipo es sin duda laboral.(TS Sala de lo Social 10/2/2005, Sala Especial de Conflictos TS de 27/3/1998), TSJ Cataluña 21/6/2006, con cita de Sentencia del TS 4/4/2005

, exponiendo que nos encontramos ante el supuesto incumplimiento del Ayuntamiento de una obligación que forma parte del contenido laboral existente entre las partes y por tanto, estamos ante una controversia incluida en ámbito de la jurisdicción social conforme establece el artículo 9.5 de la LOPJ, en relación con los artículos 1 y 2 a) de la LPL por provenir de una relación contractual laboral, por lo que procede su revocación y declarar competente para el conocimiento de la reclamación a la jurisdicción social.

Se opone a la Sentencia dictada al no haber acogido la excepción de prescripción ya que entiende que el "dies a quo" del plazo prescriptivo de una año, no comienza a contar desde la fecha de la Sentencia sino desde la fecha de cese del supuesto acoso motivador de la reclamación, no desde que se declara la incapacidad sino desde que cesa la situación, y que en el presente caso, el plazo puede comenzar a computar bien en diciembre de 2002 o bien la fecha desde que pasa a la situación de IT el 17/10/2003, como consta en la Sentencia del Juzgado de los Social número 29, sin que pueda entenderse que no pudiera tomar decisiones en salvaguarda de sus derechos hasta el 23/11/2005 fecha en la que ha transcurrido más de un año que dispone el artículo 142.5 de la Ley 30/92 .

Se opone al fondo del asunto en base a los informes médicos emitidos una vez visionadas las declaraciones a presencia judicial. Se opone a la Sentencia en el sentido de que debe señalarse errónea la interpretación que se hace por haber pasado todos los trabajadores a integrarse en la Fundación salvo la recurrente que no aceptó ninguna de las dos opciones que le ofrecieron, que se encontraba en comisión de servicio, que no ha quedado acreditado el acoso o mobbing sin existir plan preconcebido para ello, sin acreditarse el mismo. Solicita la revocación de la Sentencia y la absolución del Ayuntamiento. Ha formulado Recurso de Apelación, la representación procesal del Centro de Iniciativas para la formación y el empleo de Fuenlabrada. Se alegan por dicha parte procesal, los siguientes motivos: se opone al error en la valoración de la prueba, en cuanto que la Sentencia basa su decisión en afirmaciones de peritos médicos que no figuran ni en sus informes ni en sus posteriores aclaraciones, analizando dichos extremos en los diferentes informes periciales citando Sentencia del TS de Cataluña de 29/9/2009, de fecha 23/3/2006

, TSJ Madrid 31/12/2005 . Que no se ha valorado que ninguno de los peritos ha realizado el test previo de personalidad ni posteriores pruebas de test para discernir la existencia de acoso laboral, TSJ Valencia, AP Madrid 12/12/2007. Alega igualmente que nada impedía a la recurrente haber decidido libremente evitar la situación de acoso que decía sufrir y volver a su anterior puesto de trabajo, ya que la recurrente se encontraba en comisión de servicios, como se afirma en el acto de la vista oral, y que bastaba con revocar dicha comisión, ya que el puesto que tenía de libre designación era renunciable, que en ningún momento ha existido acoso laboral, más bien al contrario se le dio la oportunidad de que eligiera destino, actuando la recurrente de forma maliciosa. Cita la Sentencia del TSJ de Madrid de 19/11/2008, la de fecha 2/6/2008 para un caso similar

, así como el TSJ Cataluña de 23/7/2003 y Cantabria de 10/1/2010 ....

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