STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:1935
Número de Recurso114/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal integrado por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 y la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), a propósito del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta última por Dª María, contra la resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias, de 25 de Octubre de 2001, dictada por delegación del Ministro del Interior y del Subsecretario de ese Departamento (Orden de 30 de Noviembre de 1998), que desestimaba la reclamación de que se anule a la recurrente (funcionaria del Cuerpo de Ayudantes Técnico-Sanitarios de Institución Penitenciaria) la aplicación obligatoria del sistema de guardias de presencia física, entendidas como horario complementario a la jornada de trabajo y se compense a la interesada con un número de horas libres de prestación del servicio, o, subsidiariamente con el abono de una cantidad concreta, según liquidación que acompañaba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 8 y la Sección Primera de la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), en relación al acto que se describe en el encabezamiento, y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se pasaron al Ministerio Fiscal para que emitiera el oportuno dictamen, haciéndolo en el sentido de que la competencia correspondía al referido Tribunal Superior.

SEGUNDO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 18 de Marzo de 2004, el trámite se cumplimentó en la indicada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y el Juzgado Central nº 8 de igual orden jurisdiccional, para conocer del recurso contencioso- administrativo planteado por Dª María, funcionaria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios, contra la Resolución, de fecha 25 de Octubre de 2001, dictada, en ejercicio de facultades delegadas por el Ministro y el Subsecretario de Interior (Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1998), por el Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se desestimó la petición de la expresada recurrente de que se anulara la aplicación obligatoria del sistema de guardias de presencia física entendidas como horario complementario a la jornada de trabajo y se le compensara con un número de horas libres de prestación del servicio o, subsidiariamente, con el abono de una determinada cantidad, calculada para su caso y según liquidación realizada al efecto.

SEGUNDO

La referida Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid ha tenido en cuenta, fundamentalmente, para inhibirse del conocimiento del recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones, el contenido del artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, así como que en el caso presente el recurso aparece deducido contra un acto dictado por un órgano central del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, y en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio.

El Juzgado Central nº 8 tiene en cuenta, en síntesis, lo siguiente: 1º), que la actora formula una pretensión principal anulatoria y una subsidiaria de reconocimiento de situación jurídica individualizada, pero el reconocimiento de esa situación pasa por resolver si se adecua a la legalidad el sistema de guardias; 2º), que en la Orden de delegación de que se trata, es competencia del Subsecretario de Interior "la fijación del calendario laboral", mientras que al titular del Departamento le compete, entre otras funciones, "la fijación y distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento, en el marco de los criterios generales establecidos para el departamento"; y 3º), en la medida en que las guardias de presencia obligatoria son añadidas a la jornada ordinaria, y la fijación de ésta corresponde al Subsecretario, siendo la pretensión principal de la actora la anulación de ese sistema, ha de entenderse que el acto recurrido emana del Subsecretario de Interior y no del Ministro, pues la competencia de éste se refiere a la fijación del complemento de productividad, que es la pretensión subsidiaria que formula la recurrente.

TERCERO

Como ya se indicó anteriormente, la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo de que se trata fue dictada por el Director General de Instituciones Penitenciarias. En el apartado primero de dicha resolución se dice que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente, por delegación del Ministro y Subsecretario de Interior, "para tratar los asuntos reflejados en dichos escritos" (se refiere a la petición dirigida a la indicada Dirección General por la recurrente). Pues bien, en la expresada resolución administrativa, como uno de los temas planteados por la indicada recurrente era el de la anulación de la aplicación obligatoria de un determinado sistema de guardias entendidas como horario complementario a la jornada de trabajo, se hace referencia en dicha resolución a determinadas Instrucciones de la indicada Dirección General para llegar a la conclusión de la obligatoriedad de la jornada y horarios específico del personal del área sanitaria regulado en la Instrucción 10/98. También pone de relieve la resolución administrativa a la que nos referimos, en respuesta al otro de los temas planteados por la recurrente, referido al reconocimiento de determinados días de permiso o abono de una determinada cantidad, poniendo de relieve el contenido de Instrucciones del expresado Director General sobre asignación del complemento de productividad y cuantías máximas de este concepto.

Interesa significar que, según resulta del contenido de la Orden de delegación de competencias tenida en cuenta por la resolución administrativa en cuestión, es competencia del Subsecretario del Interior "la fijación del calendario laboral", que, según se indica en la Instrucción 10/98 antes aludida, es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de trabajo del personal destinado en los Centros Penitenciarios, y corresponde al Ministro del Interior "la fijación y distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento, en el marco de los criterios generales establecidos para el Departamento".

CUARTO

Sabido es que conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley de la Jurisdicción, y en lo que ahora interesa, serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, así como las que se refieran a varios actos cuando exista entre ellos algún tipo de conexión directa, pudiendo el actor acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos que se han indicado.

Pues bien, en el supuesto de que se esté ante pretensiones en principio acumulables pero cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales distintos, este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 1990 y 10 de octubre y 20 de noviembre de 1992, y para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, tiene declarado que en el supuesto al que se acaba de aludir corresponde conocer de las pretensiones en cuestión al órgano judicial competente para enjuiciar el acto o disposición emanado del órgano administrativo de superior jerarquía.

QUINTO

En el caso que nos ocupa, dada la relación existente entre las dos peticiones que la recurrente dirigió a la Administración, ésta dió respuesta a aquéllas a través de una sola resolución administrativa que fue dictada, como ya se ha indicado, ejerciendo el Director General de Instituciones Penitenciarias facultades delegadas por el Ministro y el Subsecretario de Interior. Planteado el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en el que, en el suplico de la demanda se pueden identificar dos pretensiones relativas a cada una de esas peticiones, resulta de aplicación de la antes expresada doctrina jurisprudencial. Por lo que dicho recurso debe ser enjuiciado, con independencia del carácter principal o subsidiario de las pretensiones en cuestión, por el órgano jurisdiccional competente para resolver la pretensión relativa al extremo de la resolución administrativa que emana del órgano de superior jerarquía, esto es, en el caso presente, el Ministro del Interior.

Dado lo expuesto, y al estar ante un proceso en materia de personal planteado frente a una resolución que en parte emana de un Ministro, la cuestión de competencia planteada debe resolverse en favor del Juzgado Central de que se trata por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.a) (versión anterior a la Ley Orgánica 19/03) de la Ley de esta Jurisdicción, al no concurrir, además, ninguna de las excepciones previstas en el indicado precepto.

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde al Juzgado Central nº 8 de lo contencioso-administrativo al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala (Sección 1ª) de lo Contencioso-administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de los que como Secretaria certifico.

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