STS 893/1996, 24 de Octubre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1993/1996
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución893/1996
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTA y OIDA por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, la cuestión de competencia territorial por inhibitoria, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia de Benidorm número siete y Santa Marta de Ortigueira. Efectuó personamiento y se le tuvo por parte, don Jose Manuel, al que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Benidorm se planteó demanda de juicio de menor cuantía (nº 161/95), por doña Danielacontra don Jose Manuel, en la que se suplicó: "Dictar en su día sentencia en la que se declare: a/.- Que la escritura otorgada en Benidorm, ante el Notario Sr. Magranert Duarte el 27 de mayo de 1.994, protocolo 944, es nula solo en cuanto al estado civil que manifestó ostentar el demandado ante el Sr. Notario. b/.- Que, consiguientemente, el apartamento sito en Benidorm, EDIFICIO000NUM000, finca registral NUM001del Registro de la Propiedad NUM002de Benidorm, adquirida por el Sr. Jose Manuelen su calidad de viudo mediante la escritura citada tiene carácter de ganancial. c/.- Como consecuencia de todo lo anterior que se condenen al demandado a rectificar la escritura para que donde dice "viudo" diga casado con Doña Danielay en la estipulación I a continuación de "que compra y adquiere" se añada "para su sociedad de gananciales"..... Y en caso de no hacer dicha rectificación sea efectuada por el Juzgado. d/.- Que igualmente se declare parcialmente nula la inscripción registral que ha tenido lugar como consecuencia de la escritura, debiendo, procederse a la rectificación de dicha inscripción en el sentido de hacer constar que D. Jose Manueladquirió esta finca no en el estado civil de viudo, sino casado con Doña Daniela. e/.- Que haga expresa condena en las costas al demandado por ser preceptivo".

SEGUNDO

El demandado fué emplazado en su domicilio de la localidad de Cedeira (La Coruña), mediante exhorto que resultó debidamente cumplimentado, planteando ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Marta de Ortigueira cuestión de competencia territorial por inhibitoria, (nº 206/95). Dicho Juzgado dictó auto con fecha 3 de noviembre de 1.995, en el que decide: "Ha lugar a la inhibitoria propuesta por el Procurador D. José Francisco de Querol Orozco, en nombre y representación de D. Jose Manuel, por ser este Juzgado competente para conocer de la demanda de juicio de menor cuantía formulada por Dª Danielacontra escritura pública de compraventa y del correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, y requiérase de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Benidorm, que actualmente conoce de ella, para que remita los autos a este Juzgado y al que se dirigirá oficio al que se acompañará testimonio del escrito presentado planteando la inhibición y documentos acompañados, del dictamen del Ministerio Fiscal y de la presente resolución".

TERCERO

Comunicada dicha resolución al Juzgado de Primera Instancia siete de Benidorm, no aceptó inhibirse y a medio de auto de 9 de mayo de 1.996 decidió: "Denegar la inhibición propuesta por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira (La Coruña) para los autos de Menor Cuantía número 161/95, que se sustancian en este Juzgado, siendo parte demandante Dª Daniela, representada por la Procuradora Dª Rosa María Pavia Botella, y parte demandada D. Jose Manuel, que se encuentra en rebeldía. Comuníquese el presente auto al Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira (La Coruña) con testimonio del escrito de la parte actora y del Ministerio Fiscal y de otros que se estimen convenientes, librándose oficio al respecto a dicho órgano judicial, rogando, a su vez, contestación a este Juzgado de Primera Instancia número siete de Benidorm para continuar actuando en el juicio de menor cuantía número 161/95 o remitir los autos a la Superioridad para la decisión de la competencia. No procede hacer expresa condena en costas en este trámite al no darse temeridad".

CUARTO

El Juzgado de Santa Marta de Ortigueira insistió en la inhibitoria, que mantuvo y expresó a medio de auto de 16 de mayo de 1.996, en el que se declara, Decido: "Insistir en la inhibitoria propuesta al Juez de Primera Instancia número 7 de los de Benidorm (Alicante), a quien se hará saber por medio de atento oficio, a los efectos consiguientes; remítanse estos autos, para la decisión sobre competencia que corresponda al Tribunal Supremo, previa citación y emplazamiento del Procurador personado don José Francisco De Querol Orozco, a fin de que comparezca ante dicho Tribunal a usar de su derecho en el plazo de diez dias, dejando nota en el libro de asuntos civiles".

CINCO.- Suscitada cuestión de competencia territorial entre los Juzgados referidos, se remitió a esta Sala para su decisión, formándose el rollo nº 1993/96, en el que se personó don Jose Manuel, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

El Ministerio Fiscal emitió informe siguiente: "A) Que en su demanda, presentada ante el Juzgado correspondiente de Benidorm, la actora doña Danielapretende fundamentalmente que se declare que determinado apartamento, adquirido por su marido el demandado Sr. Jose Manuel, "tiene carácter de ganancial" (y no exclusivo de éste); en base a ello pide la rectificación registral al respecto. Estamos ante una acción real referida a un determinado inmueble (el apartamento), cuya titularidad se discute. La petición de que se declare la nulidad parcial de la escritura es instrumental y la petición de que se rectifique el Registro es una consecuencia para el caso de que se estime favorablemente la petición fundamental, que se refiere a la titularidad del inmueble en litigio. No se trata de determinar el lugar en que deba cumplirse (por el demandado) una obligación respecto al demandante. B) Por otra parte en la escritura otorgada en Benidorm, el comprador Sr. Jose Manuel(demandado por su esposa) hace constar como domicilio el que señala de Benidorm; tal indicación debe prevalecer sobre el dato de que figura empadronado en la Villa de Cedeira, que es un dato anterior en el tiempo aunque no haya sido formalmente modificado. Por lo tanto, a tenor de la regla 3ª del art. 62 LEC, es competente el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm, que denegó la inhibición propuesta por el de igual clase de Ortigueira. Madrid, 10 Julio 1996".

SEXTO

La vista pública y oral de la presente cuestión tuvo lugar el pasado día veintiuno de octubre de 1.996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda planteada ante el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm número 7 se ejercitan varias acciones, teniendo una consideración de principal, que condiciona el éxito de las otras dos. A medio de dicha acción se postula el carácter ganancial de la vivienda que adquirió el demandado don Jose Manuel, por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1.994, en la que hizo constar su condición de viudo, cuando estaba casado y vigente su matrimonio con la actora doña Daniela.

De esta manera la cualidad de ganancial del bien adquirido determinana el éxito de las otras dos acciones, es decir la nulidad de la venta de referencia y del asiento registral correspondiente.

Al tener consideración real la acción ejercitada como principal (ganancialidad de lo comprado), la competencia ha de ser atribuida al Juzgado de Primera Instancia número siete de Benidorm, conforme al artículo 62-3º de la Ley Procesal Civil, sin dejar de lado que en la escritura de venta mencionada el comprador fijó su domicilio en dicha localidad.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en costas, conforme al artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Decidimos la presente cuestión de competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia número siete de Benidorm, al que se le comunicará esta resolución, así como al de igual clase de Santa Marta de Ortigueira, a los efectos pertinentes, con remisión a dichos órganos de los autos que tramitaron y acusarán recibo. No se hace declaración en costas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Villagómez Rodil Eduardo Fernández-Cid de Temes José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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