STS 1106/2003, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:7461
Número de Recurso213/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1106/2003
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño en fecha 30 de diciembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre competencia desleal (Servicios funerarios de traslado de cadáveres a municipios distintos de donde ocurrió el fallecimiento), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Logroño número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad POMPAS FÚNEBRES PASTRANA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Liceras Vallina, en el que es recurrido don Jose Miguel , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Logroño tramitó el juicio de menor cuantía número 466/1995 que promovió la demanda de Pompas Fúnebres Pastrana S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que teniéndome por parte en la representación que invoco y dejo acreditada de Pompas Fúnebres Pastrana S.A.; tener por promovida demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía en ejercicio de las acciones previstas en los epígrafes 1º, 2º, 5º y 6º del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal, contra Don Jose Miguel y esposa, en su caso, a los efectos del artículo 144 del Reglamento de la Ley Hipotecaria, admitiéndose a trámite la misma y previo emplazamiento del demandado y demás trámites procesales, dictar sentencia por la que se Declare: A) Desleales los actos de preparación y enferetramiento de cadáveres y otras prestaciones integrantes del contenido del servicio funerario realizados por el demandado en el término municipal de Logroño, a excepción de la prestación de recogida para su traslado fuera del municipio de Logroño. B) La inmediata cesación de tales actos por el demandado; y C) La responsabilidad del demandado por la totalidad de los daños y perjuicios causados a mi representada, derivado del enriquecimiento injusto obtenido como consecuencia de la ejecución de tales actos, y el derecho que asiste a mi parte a la publicación de la sentencia, y SE CONDENE a la parte demandada a: 1º.- Estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º.- Cesar en la ejecución de tales actos; 3º.- Cesar en la publicidad respecto de la prestación de tales servicios en el término municipal de Logroño; 4º.- Publicar a su costa la sentencia condenatoria en dos periódicos de gran circulación en el término municipal de Logroño-La Rioja y Correo Español-Rioja; 5º.- Indemnizar a mi representada por los daños de carácter moral ocasionados por razón de su conducta, así como de los perjuicios derivados del enriquecimiento injusto producido en beneficio del demandado y en perjuicio del demandante, que mi representada estima en DIEZ MILLONES DE PESETAS aquellos y en VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO PESETAS éstos; y 6º.- Pagar las costas devengadas a consecuencia del presente procedimiento, por la indudable temeridad y mala fe".

SEGUNDO

El demandado don Jose Miguel se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso mediante las alegaciones de hecho y de derecho que aportó y terminó suplicando: "En su virtud dicte en su día sentencia, con desestimación de la demanda por la concurrencia de las excepciones dilatorias propuestas de incompetencia de jurisdicción y litispendencia, o subsidiariamente por desestimación de las pretensiones de la demanda, e imposición de la condena en costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Logroño número cinco dictó sentencia el 30 de julio de 1.996, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo la demanda, interpuesta por el procurador de los Tribunales, D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de POMPAS FÚNEBRES PASTRANA S.A., contra D. Jose Miguel , debo absolver y absuelvo a referido demandado de los pedimentos contra el mismo deducidos, imponiendo a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento. Notifíquese y cúmplase, al verificarlo, lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de Uno de Julio, del Poder Judicial , reformada por la Ley 16/1.994, de 8 de Noviembre".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandante que interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Logroño, que tramitó el rollo de alzada número 573/1.996, pronunciando sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.997, la que en su parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de Pompas Fúnebres Pastrana, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. número (sic) Cinco de Logroño, en fecha de 30 de julio de 1996, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en la presente apelación a la parte recurrente".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de Pompas Fúnebres Pastrana S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con relación al artículo 139-3 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre.

Dos: Incorrecta aplicación del artículo 29 del Decreto de 20 de julio de 1974 que aprobó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en relación al artículo 25-2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo impugnación por escrito del recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día once de noviembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que constituye el objeto del pleito consiste en si procede imputar al demandado actuaciones de competencia desleal (Artículos 5 y 15-2 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991), en razón a su actividad comercial consistente en prestaciones de servicios de preparación y enferetramiento de cadáveres recogidos en el municipio de Logroño para su traslado a otras localidades.

La sentencia recurrida decretó que no cabía reputar como actos de competencia desleal los referidos, toda vez que los mismos se habían practicado en número de 352 servicios desde el 31 de agosto de 1.991 al 6 de noviembre de 1.995 y resultaban compatibles con la concesión otorgada a la mercantil que recurre por el Ayuntamiento de Logroño el 12 de septiembre de 1.991, que le permitía, en régimen de monopolio, la explotación de los Servicios de Pompas Fúnebres en dicho término municipal, conforme al Reglamento de Prestación del Servicio aplicable en aquel momento.

Al demandado no cabe atribuirle actos que prodrían representar propia "piratería funeraria", ya que los traslados que efectuó lo fueron mediante las oportunas autorizaciones legales pertinentes, otorgadas por el organismo competente que era la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja, contando con las licencias administrativas y fiscales precisas para desarrollar su actividad, sin que se le hubiera incoado expediente administrativo alguno.

El motivo se desvía de la cuestión debatida y viene a denunciar infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al artículo 139-3 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre de 28 de septiembre de 1.990.

La jurisprudencia en que se apoya la impugnación son dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, fechadas el 17 de junio de 1.997, en las que se vino a rechazar la nulidad postulada del artículo 139-1-3 del Reglamento que queda citado, en cuanto limitaba la prestación del servicio de transporte mortuorio a aquellas empresas de pompas fúnebres que tuvieran su sede en el municipio donde se origine el servicio.

Se trata de sentencias procedentes de Sala distinta de la Civil, que resuelven cuestiones que no son objeto del pleito, sin dejar de lado que contiene reiterada jurisprudencia de ésta el recurso de casación formulado al amparo del artículo procesal 1692-4º ha de apoyarse en normas civiles (Sentencias de 23-10-1990; 8-4-1991; 6-4-1992 y 6-2-1996) y cuando se aporta infracción de doctrina jurisprudencial ha de referirse a la de esta Sala de Casación recogida por lo menos en dos sentencias (Sentencia de 24 de marzo de 1995).

A mayores razones ha de tenerse en cuenta que en la época en que tuvieron lugar las actuaciones que se denuncian como constitutivas de competencia desleal, la legalidad que regía era la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de 10-7-1991, que decidió la suspensión cautelas del referido artículo 139-3 y de este modo los servicios de traslado fuera de cadáveres podían realizarse por empresas de otras localidades, sin que actuara como exclusivo y excluyente el monopolio municipal.

Resulta decisivo y terminante para desestimar el motivo que no se planteó en el pleito y por ello no se integró en el suplico la cuestión relativa a los traslados mortuorios fuera del municipio de Logroño y, consecuentemente, que tal actividad representara competencia desleal, pues lo interesado ha sido, de forma bien precisa y concreta, la cesación de los actos de preparación y enferetramiento de cadáveres, "con excepción de la prestación de recogida de cadáveres para su traslado fuera del municipio de Logroño".

El motivo no prospera.

SEGUNDO

Este último motivo está dedicado a aportar infracción de incorrecta aplicación del artículo 29 del Decreto de 20 de julio que aprobó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en relación al artículo 25-2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado reiteradamente que, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, no es susceptible la alegación de normas reglamentarias, a menos que su razón de ser se encuentre en el desarrollo de una Ley sustitutiva (Sentencias de 25- 1 y 25-7-1991; 30-9-1991; 29-6-1993 y 2-12-1994).

El artículo 25-2 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Municipal atribuye competencia a los municipios respecto a los servicios funerarios, que han de entenderse se lleven a cabo en sus términos territoriales, al ostentar potestad reglamentaria sin extenderse a los casos de traslados mortuorios a otras localidades.

Lo que plantea el motivo es cuestión de competencia sobre el transporte de cadáveres fuera del municipio de Logroño y que, como ha quedado demostrado, no corresponde al Ayuntamiento de dicha localidad, sino al Gobierno de La Rioja (Consejería de Salud), por haber asumido las competencias precisas para ello. En todas las autorizaciones concedidas al demandado se hace constar literalmente: "El cadáver será colocado en el féretro adecuado (Arts. 27 y 40 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria" (enferetramiento).

Se trata evidentemente de un servicio único, en el que predomina la actividad de traslado de restos humanos a localidad distinta de donde ocurrió el fallecimiento y como integrada y medial la prestación necesaria de preparación para la adecuada colocación de los cadáveres en los ataúdes, a fin de que el transporte se acomode a la normativa mortuoria y no efectuar simple función de colocación o arrojamiento a las cajas fúnebres, pues los actos preparatorios no sólo tienden a que el transporte sea correcto, sino también para que se produzca la sepultura en localidad distinta.

Estas actividades preparatorias las venía realizando el demandado con toda normalidad, sin haber recibido nunca prohibición o apercibimiento de alguna clase por el Ayuntamiento de Logroño y sólo ocurrió que se produjo una ampliación del monopolio que disfrutaba la recurrente al aprobarse el Reglamento de Servicios Mortuorios del Ayuntamiento de Logroño en fecha 6 de octubre de 1994, ya que su artículo 3 incluyó en el monopolio los servicios preparatorios previos en supuestos de traslado de cadáveres a otros municipios. Este precepto fué anulado por la sentencia de 10 de Noviembre de 1995, que pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y si bien frente a la misma se formalizó recurso de casación, se presenta cuestión distinta al contenido y suplicado en la demanda, ya que estamos ante actuaciones que sería preciso delimitar y concretar a dos periodos temporales diferenciados.

El motivo perece, pues sucede que el recurso de casación referido ha sido resuelto por la Sala Tercera de este Alto Tribunal por Sentencia de 21 de mayo de 2001, que declara: "Por tanto, permitiendo el ordenamiento jurídico el sepelio en un municipio distinto, y no debiendo fraccionarse el régimen del servicio prestado, ha de entenderse que efectivamente no pueden incluirse en el régimen del monopolio que establece el Reglamento Municipal las actividades preparatorias del cadáver, salvo que se trate de utilizar instalaciones municipales como puede ser el tanatorio".

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente con pérdida del depósito constituido, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por Pompas Fúnebres Pastrana S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Logroño en fecha treinta de diciembre de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen al recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución mediante la correspondiente certificación a la citada Audiencia, y devuélvanse autos y su rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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