STS, 1 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Abril 2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 10162/98, interpuesto por Dª. Maite , que actúa representada por el Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de 26 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 60/95, en el que se impugnaba la desestimación tácita de la petición formulada al Ayuntamiento de Barcelona, el 15 de octubre de 1993, sobre prohibición de venta en el interior de los mercados municipales de productos servidos en bares ubicadas en el exterior de los recintos.

Siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, que actúa representado por el Procurador D. Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Maite , por escrito de 4 de enero de 1995, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Barcelona el 15 de octubre de 1993, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de junio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:" 1.- Rechazar la inadmisibilidad alegada por la Administración demanda. 2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por ser ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. 3.- No hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la recurrente por escrito de 30 de septiembre de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 14 de octubre de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida, con declaración expresa de la obligatoriedad por la Corporación respecto de la protección para el ejercicio exclusivo de la actividad de bar en el interior del mercado, en base a los siguientes motivos de casación:"A) PRIMER MOTIVO DE CASACION.- La sentencia recurrida por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- Se invoca asimismo la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas normas, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis respecto al primer motivo de casación: a) que no se puede al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aducir la infracción de normas que no han sido aplicadas ni citadas por la sentencia recurrida, máxime cuando las mismas tampoco fueron alegados en la demanda; b) que la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989 y el artículo 38 de la Constitución; y c) que la recurrente con la titularidad del bar en el mercado no adquiere la exclusividad de prestación de servicios dentro del recinto, y solo tenía el derecho a que no se instale ningún otro bar sin la pertinente autorización. Y respecto al segundo motivo de casación, -infracción de la jurisprudencia-, no basta aducir una sola sentencia, como el recurrente ha hecho, sino que se precisa el "modo reiterado" del artículo 1.6 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el día, veinticinco de marzo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:"PRIMERO.- impugna la recurrente, Dª. Maite , representada por el Procurador Don Narciso Ranera Cahis, la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Barcelona de 15 de octubre de 1993 interesando del mismo se dictaran las oportunas resoluciones a fin de impedir la venta en el interior del Mercado de Hostafranchs de productos servidos por bares ubicados en el exterior del recinto, al ser la impugnante titular, en exclusiva, de los puestos 150 y 151 del referido Mercado, dedicados a expender comidas y bebidas. CUARTO.- Entrado, pues, en el fondo del asunto hay que decir que su condición de única titular de puesto de bar dentro del mercado con carácter exclusivo no le confiere a la demandante el derecho a que se impida que otros bares de fuera del mercado en cuestión puedan servir consumiciones en el mismo, pues ello conculcaría el artº 1 de la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989 y el propio principio de libertad económica y de empresa recogido en el artículo 38 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Razones conjuntas que determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado y la declaración de ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento en concreto los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 3/91, de 10 de enero de Competencia Desleal, alegando en síntesis que el Ayuntamiento tiene competencias en materia de abastos... mercados, y que conforme a las Ordenanzas Municipales está obligado a otorgar a los titulares de los puestos de venta la necesaria protección para que puedan prestar debidamente servicios, como así sucedió en la resolución de la Corporación de 25 de marzo de 1971, que no permitió en los recintos de los mercados municipales la venta o prestación de servicios de comidas y bebidas a otros establecimientos del ramo que no sean titulares de los puestos de tal especialidad establecidos en el mercado.

Y en relación con la buena fe enunciada en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, que los bares del exterior del mercado que sirven comidas y bebidas en el interior del mercado, ejercen la misma actividad que el concesionario, pero sin sujeción a las limitaciones propias de la actividad concesional, de modo que se beneficien de las ventajas propias de la libertad de empresa pero sin estar sujetas a las condiciones de los bares del mercado, lo cual no deja de ser una conducta contraria a la buena fe. Y de la misma manera que dentro del mercado no existían puestos ambulantes de venta de hortalizas, frutas .... en competencia con los autorizados, no se puede permitir la introducción de bebidas o comidas de bares situados fuera del recinto municipal.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente el principio de libertad económica y de empresa que garantizan los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 38 de la Constitución, y que no se puede en casación aducir la infracción de normas, como la Ley de Competencia Desleal, que no han sido valoradas por la sentencia recurrida ni fueron alegadas por el recurrente en la instancia, se ha de significar, que el Ayuntamiento cuando concede autorización para la instalación de un puesto de bar, no concede ningún derecho de exclusividad ni garantiza la clientela, y por tanto las medidas de protección, que conforme a las Ordenanzas que el recurrente cita, el Ayuntamiento puede adoptar, han de estar exclusivamente dirigidas al desarrollo de la actividad de bar, y a la imposibilidad de instalación de otro bar sin autorización, pero no pueden estar dirigidas, ni a garantizar la clientela, ni a proteger el derecho de exclusividad o de monopolio que el recurrente trata de obtener.

Y a lo anterior cabe agregar, que en ningún caso el Ayuntamiento puede haber incurrido en comportamiento desleal, y que este comportamiento desleal, solo en su caso se podría atribuir a los titulares de establecimientos sitos fuera del mercado, siempre que en el desarrollo de su actividad, y previa su audiencia se hubiere acreditado un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe, cual exige el artículo 5 de la Ley 3/91, de 10 de enero, que no puede provenir del solo hecho de que vendan sus productos a los clientes que se lo solicitan, cual declara la Sentencia recurrida.

Sin que a lo anterior obste, el que los titulares de los bares sitos en el exterior del mercado, no están sujetos al horario de los bares sitos en el interior, ni abonen las tasas que a éstos últimos corresponden, pues aparte de que esas circunstancias concurrían en el momento de la solicitud de la autorización para la instalación del bar en el mercado, es de significar que también los bares del exterior del mercado están sujetos a la autorización y tasas pertinentes, y ello les permite la venta de sus productos a los clientes que se lo solicitan.

TERCERO

En el segundo motivo de casación el recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998, que no aprecia competencia desleal en el propietario del cine que vende palomitas y bebidas y no permite la entrada en el recinto de bebidas y comestibles. Alegando en síntesis que conforme a la citada sentencia quien si incurre en competencia desleal es el propietario del bar externo del mercado que utiliza al público que entra en el recinto del mercado. Haciendo en fin referencia a lo que acontecía en una parada de autobuses de línea en la que apareciera un tercero ofreciendo los mismos servicios en una furgoneta al mismo precio o mas barato, y a la aplicación del principio del acto propio en razón a que en 1971 se había dictado una resolución que impedía dentro del mercado la venta de productos procedentes de bares sitos en el exterior del mercado.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que, como refiere la parte recurrida, no es suficiente conforme al artículo 1.6 del Código Civil el alegar una sola sentencia, se ha de significar que la doctrina de la sentencia que el recurrente cita no es aplicable al supuesto de autos, como también refiere la parte recurrida, pues valora datos y circunstancias que aquí no concurren, ya que en el supuesto de autos, se trata de una actividad de bar que se ejerce en un mercado público de titularidad municipal, y lo que valora la sentencia recurrida es una actividad de venta de palomitas y bebidas, dentro de un establecimiento privado.

Sin que por último tenga ninguna incidencia en la litis, la referencia que el recurrente hace al principio del acto propio por la existencia de una resolución de 1971, pues dado que esa alegación no fué valorada por la sentencia recurrida, para que en casación se pudiera analizar, era preciso haberla aducido al amparo del motivo previsto en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que no se ha hecho. Sin olvidar que tras la vigencia entre otros, de la Ley de Defensa de la Competencia difícilmente se podría mantener la prohibición de venta que tal resolución dispone, aparte de que el Ayuntamiento puede y podía cambiar de criterio, cuando además ese cambio aparece conforme a la normativa vigente, cual ha declarado la sentencia recurrida.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Maite , que actúa representada por el Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de 26 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 60/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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