SAP Albacete 593/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2020
Número de resolución593/2020

AUDIE NCIA PROVINCIAL

Secci ón Primera

ALBAC ETE

Apelación Civil nº 385/19

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Bis de Albacete

APELANTE: BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.

Procurador: Ana Luisa Gómez Castello

APELADO: Benigno / Candida

Procurador: Rosario Rodríguez Ramírez

S E N T E N C I A NUM. 593

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª. INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de contratación nº 426/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete y promovidos por Benigno y Candida contra Banco Castilla La Mancha, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2.018 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de noviembre de 2.020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Candida y Benigno, frente a Liberbank, y, en consecuencia:

    DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que f‌igura en la estipulación

    A) Tercera de la escritura de compraventa con subrogación de 29 de abril de 2.003.- DECLARO la NULIDAD del acuerdo suscrito entre las partes el 15 de julio de 2.015.- CONDENO a la entidad demandada a estar por las anteriores declaraciones, eliminando la cláusula suelo y el acuerdo y absteniéndose de aplicarlos en lo sucesivo.- CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso comprenderá dos conceptos: - Desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el acuerdo de 15 de julio de 2.015, el banco deberá restituir al prestatario el resultado de restar, a los intereses efectivamente cobrados en cada una de las cuotas en que se aplicó la cláusula suelo, los intereses que debieron haberse cobrado en esas mismas cuotas conforme a la fórmula EURIBOR + el diferencial previsto en la escritura.

    - Desde el acuerdo de 15 de julio de 2.015 y hasta que cese su aplicación, el banco deberá restituir a los prestatarios el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados desde entonces, los que debieron haberse cobrado conforme a la fórmula EURIBOR + el diferencial previsto en la escritura originaria.- - En todo caso se tendrá en cuenta el sistema de amortización francés.- Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notif‌icación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Ana Luisa Gómez Castelló, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Francisca Tornero Restoy, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Liberbank S.A (antes Banco de Castilla la Mancha) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho que estimó la demanda interpuesta por la representación de Candida y Benigno, frente a Liberbank, y, en consecuencia: declaró la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que f‌igura en la estipulación A) Tercera de la escritura de compraventa con subrogación de 29 de abril de 2.003 y declaró la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes el 15 de julio de 2.015 condenando a la entidad demandada a estar por las anteriores declaraciones, eliminando la cláusula suelo y el acuerdo y absteniéndose de aplicarlos en lo sucesivo y condenando a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso comprenderá dos conceptos: Desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el acuerdo de 15 de julio de

2.015, el banco deberá restituir al prestatario el resultado de restar, a los intereses efectivamente cobrados en cada una de las cuotas en que se aplicó la cláusula suelo, los intereses que debieron haberse cobrado en esas mismas cuotas conforme a la fórmula euribor + el diferencial previsto en la escritura. Desde el acuerdo de 15 de julio de 2.015 y hasta que cese su aplicación, el banco deberá restituir a los prestatarios el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados desde entonces, los que debieron haberse cobrado conforme a la fórmula euribor + el diferencial previsto en la escritura originaria. En todo caso se tendrá en cuenta el sistema de amortización francés. Finalmente, condenó a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Solicita la referida entidad recurrente la mercantil Liberbank S.A la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Candida y Benigno, frente a Liberbank S.A con expresa condena en costas en ambas instancias para la apelada.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de la mercantil Liberbank S.A como motivos de su recurso que no comparte la argumentación sostenida en el fundamento de derecho sexto, en cuanto al acuerdo privado transaccional de fecha 15 de Julio de 2015 y a la condena en costas, existiendo a su entender

1) Error en la valoración de la prueba, así como incorrecta nulidad del acuerdo de novación por carencia absoluta del objeto del proceso, por la existencia del acuerdo privado transaccional de fecha 15 de julio de 2015, pues con la suscripción de dicho acuerdo, quedó eliminada la cláusula suelo cuya nulidad se pretende en estos autos. es por ello que ya no rige entre las partes la cláusula suelo objeto de estos autos, pues, hubo una novación contractual que recoge las nuevas condiciones f‌inancieras que actualmente vinculan a las partes siendo la transacción un sistema auto-compositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conf‌licto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitral que se basa en el principio general de la libertad de contratación ( art. 1255 del Código Civil), por el que las partes pueden disponer de todo aquello que tengan por conveniente, en tanto no se vulneren normas de orden público no habiendo quedado acreditado que, en la formación de la voluntad de la parte actora del acuerdo que elimina la cláusula suelo y se modif‌ica el pacto, se haya viciado el consentimiento prestado por error, violencia/intimidación o dolo basándose el acuerdo transaccional se basa en esa autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación por el principio de disposición de la partes siendo lo acordado ley para las partes habiéndose dado cumplimiento de los requisitos de inclusión y transparencia cualif‌icada del pacto de intereses del acuerdo de novación ya que en ningún momento se impuso por la entidad, el acuerdo, que consta f‌irmado por la parte demandante y todos los pactos que constan en él son claros, sencillos y concretos y por tanto, se produce la carencia sobrevenida de objeto del proceso, cuando por el devenir de las circunstancias deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o por cualquier otra causa ( artículo 22.1 de la LEC) y siendo inaplicable el 1208 del código civil puesto que no convalida la cláusula suelo: ya que el documento de novación supone la novación del préstamo y ello no supone la modif‌icación de la cláusula suelo sino la eliminación de la misma y la renegociación entera del pacto donde se regulan los intereses remuneratorios.

2) Respecto de la condena en costas en el supuesto de que el Tribunal tenga a bien estimar las peticiones contenidas en el presente recurso y decida revocar la Sentencia dictada en Primera Instancia solicita la revocación también de la no condena en costas de la primera instancia y que sean impuestas a la parte actora/ apelada, por ver rechazadas todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, de acuerdo con el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Enero de 2023
    • España
    • 11 Enero 2023
    ...contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 385/2019 dimanante del juicio ordinario n.º 426/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 bis de La audiencia provincial tuvo por interpuesto el recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR