SAP Barcelona 770/2003, 3 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2003:7352
Número de Recurso201/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución770/2003
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a tres de Diciembre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 634/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 27 de Barcelona, a instancia de D. Abelardo y MELQUÍADES Y MERLÍN INT. S.L., representados por el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistidos del Letrado D. Luis Torrents Fernández-Mayoralas, contra SERIGRAFÍA MARTÍNEZ S.A. y EUROPEAN HOLOGRAPHICS S.L., representadas ambas por el Procurador D. Antonio M. de Anzizu Furest y bajo la dirección del Letrado D. Víctor Guix Castellví, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ambas partes contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 30 de noviembre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Montero Brusell en nombre y representación de D. Abelardo y Melquíades y Merlín Internacional S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO que las demandadas Serigrafía Martínez S.A. y European Holographics S.L. han violado los derechos exclusivos de propiedad industrial que corresponden a D. Abelardo derivados de la titularidad del modelo de utilidad nº NUM000 ; que las demandadas han incurrido en actos de competencia desleal por violación de los artículos 5, 11-2 y 13 de la Ley de Competencia Desleal, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A SERIGRAFÍA MARTÍNEZ S.A. y EURPEAN HOLOGRAPHICS S.L. a que cesen y se abstengan de seguir fabricando y comercializando los productos que se detallan en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de esta resolución y que han infringido los derechos de exclusiva ostentados por D. Abelardo y Melquíades y Merlín S.L., y DEBO CONDENAR Y CONDENO A SERIGRAFÍA MARTÍNEZ S.A. y EUROPEAN HOLOGRAPHICS S.L. a que retiren inmediatamente del mercado y destruyan, a su costa, los mencionados productos que han infringido los derechos de exclusiva ostentados por D. Abelardo y Melquíades y Merlín S.L., así como elmaterial de promoción de los mismos (folletos, catálogos, listas de precios y demás elementos análogos), así como a que destruyan los medios de producción específicos y exclusivos de los productos de aquéllas amtes mencionados, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A SERIGRAFÍA MARTÍNEZ S.A. y EUROPEAN HOLOGRAPHICS S.L. a que solidariamente indemnicen a los actores en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (19.794.777 pesetas), más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas causadas en el presente proceso, así como que se proceda a la publicación de la Sentencia condenatoria de las demandadas, a su costa, mediante anuncios en dos periodicos diarios de difusión nacional y en una publicación especializada del sector, en tres fechas así mismo distintas, respectivamente, dentro de los diez primeros días siguientes a la firmeza de esta resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de amba spartes, que fue admitido y tramitado conforme a la LEC de 1881, siendo emplazadas las partes para comparecer ante esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos originales fue formado en la Sala el Rollo correspondiente. Personadas las partes y previa la sustanciación procedente se señaló día para la vista, que se celebró el pasado 8 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I) D. Abelardo , en su calidad de titular del modelo de utilidad nº. NUM000 , solicitado el 1-7-1982, y la compañía Melquíades y Merlín Int. S.L., en cuanto licenciataria de su explotación y comercializadora de otros productos agrupados bajo la denominación MAGIC GLOW (del sector del regalo, juguetería, papelería y conexos), demandaron a Serigrafía Martínez S.A., con la que hasta 1997 habían mantenido relaciones comerciales (como proveedora), y a European Holographics S.L., que comercializa los productos controvertidos fabricados por la citada codemandada, ejercitando acciones por violación del referido modelo de utilidad y, cumulativamente, de competencia desleal, por razón de la fabricación y comercialización de una línea de productos concurrentes distinguidos con la denominación GLOW KING, consistentes en adhesivos fosforescentes, que son vendidos a precios inferiores.

II) La sentencia apelada rechazó la pretendida nulidad del modelo de utilidad, opuesta por las demandadas por vía de excepción, al no estimar probada la falta del requisito de la novedad a la fecha de la solicitud.

III) Analizó la Juzgadora las reivindicaciones del mismo primando en su valoración el dictamen del perito designado en autos y concluyó que aunque cada elemento por separado era conocido antes de la fecha de la presentación en el mes de julio de 1982, la combinación de dichos elementos no era conocida ni comercializada, por más que el nivel de altura inventiva fuera bajo, para terminar aceptando que determinados productos GLOW KING, y no otros, invaden la esfera de exclusiva de dicho modelo.

Concretaba de esta forma las realizaciones infractoras del derecho de exclusiva, que la demanda no llegó a individualizar con exahustividad, pues tan sólo enumeraba a título de ejemplo algunas referencias del catálogo de la contraria (f. 52 vuelto).

IV) Examinó a continuación la Sra. Magistrada de primera instancia el tratamiento procedente desde el enfoque normativo que regula el comportamiento concurrencial en el mercado y apreció, en este ámbito,

(a) la la explotación de secretos industriales (no sólo en cuanto a la forma de fabricación de los productos de la actora objeto de este pleito, sino también a relaciones con clientes); (b) la posibilidad clara de confusión entre los productos de ambas partes (incluso en su denominación); y (c) el aprovechamiento indebido de la reputación de las demandantes; concluyendo que debía estimar los pedimentos contenidos en los apartados segundo y tercero de la súplica de la demanda y las acciones de condena consecuentes, relativas al cese en la conducta y remoción de los efectos.

No obstante (a salvo la conducta de explotación de secretos industriales, ex art. 13 de la Ley de Competencia Desleal), refirió esos comportamientos desleales, que incardinó en los ilícitos tipificados en los arts. 5 y 11.2 de la LCD, a aquellos mismos productos que consideró infractores de la reivindicación primera del modelo de utilidad.

Al trasladar la condena declarativa del comportamiento desleal al fallo de la sentencia, la Sra.Magistrada respetó, aunque no absolutamente, la literalidad del apartado 3º de la súplica de la demanda, en el que se limitaba esa condena a la declaración de actos de competencia desleal tipificados en los artículos 5, 11.2, 11.3 y 13 de la LCD. Se omitió en el fallo la mención a preceptos ausentes en dicho apartado de la súplica (en concreto a los artículos 6 y 12, que si bien fueron citados en los Fundamentos de Derecho de la demanda, no se incluyeron en la petición de condena). No absolutamente, pues el fallo no menciona el art.

11.3 LCD (imitación sistemática, que no fue tratada en la fundamentación).

Por otra parte, pese a que en el Fundamento segundo in fine se anunció la estimación del apartado 2º de la súplica (referido a actos de competencia desleal por violación de derechos de propiedad intelectual), no se fundamentó de forma expresa ni se recogió en el fallo.

V) Resolvió la sentencia la pretensión indemnizatoria atendiendo al dictamen del perito economista designado con las garantías procesales, acogiendo los siguientes conceptos:

  1. 12.440.941 pts. en concepto de lucro cesante, cuantificado por el perito al dar respuesta al extremo cuarto, propuesto por la actora, enderezado a determinar el beneficio que hubiera podido obtener de no haberse producido la fabricación y comercialización por las demandadas de productos similares a los comercializados por ella, excluyendo aquellos que estimó no similares (la actora optó en su escrito de conclusiones, por el criterio de cuantificación del lucro cesante previsto en el apartado a) del art. 66.2 de la Ley de Patentes, esto es, los beneficios que el titular habría obtenido previsiblemente de la explotación de la invención si no hubiera existido la competencia del infractor). Esos productos similares los identificó el perito con aquellos consistentes en figuras semitroqueladas adhesivas y fosforescentes que por su forma permiten la formación por el usuario de composiciones evocando objetos o conjuntos celestes, de acuerdo con lo interesado por la actora, y concretamente los individualizó en el anexo 2, que comprenden los números de referencia 1001, 1002, 1201, 1301, 1601, 2601, 2603 y 2901.

  2. 7.353.836 pts. en concepto de gastos (daño emergente) que cuantificó el mismo perito, soportados por la actora para hacer frente a los supuestos actos de competencia desleal, detallados en el anexo 10 del dictamen.

SEGUNDO

Las demandadas centraron su recurso de apelación en combatir la validez del modelo de utilidad por falta de novedad y actividad inventiva, negando en segundo término y en todo caso que sus productos invadan el derecho de exclusiva definido por sus reivindicaciones.

Pese a tal encauzamiento argumental, primordialmente...

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