SJMer nº 1 179/2011, 31 de Mayo de 2011, de Granada

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
ECLIES:JMGR:2011:225
Número de Recurso277/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 14)

Pza. Nueva, 8. Edif. Nuevos Juzgados

Tlf.: 958026502/03/04/05. Fax: 958026506

NIG: 1808742M20080000320

Procedimiento: Juicio Ordinario 277/2008. Negociado: F

Sobre Mercantil, MARCAS

De: D/ña. Genaro y NORMALU, S.A.S.

Procurador/a Sr./a.: Enrique Pablo Raya Carrillo

Letrado/a Sr./a.:

Contra D/ña.: DECO-ALUMINIO COSTA SOL, S.L. también denominada TECTEND ESPAÑA

Procurador/a Sr./a.: María del Carmen Rivas Ruiz

Letrado/a Sr./a.: Enrique Labella Onieva

S E N T E N C I A NÚM.: 179/2011

En Granada, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Vistos por mí, BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO, Magistrado, Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, los presentes autos de juicio ordinario num. 277/2008, seguidos a instancia de la mercantil NORMALU S.A.S y por D. Genaro , representados por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo y defendidos por los Letrados D. José Mª Socoró Gironella y Dña. Anna Autó Casassas, contra DECO- ALUMINIO COSTA DEL SOL S.L, representada por la Procuradora Dña. Carmen Riva Ruiz y defendida por el Letrado D. Enrique Labella Onieva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2008, por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de los demandantes, se formuló demanda de juicio ordinario contra la demandada en base a los hechos que hizo constar en su escrito inicial, y tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictara sentencia conforme a su suplico.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 8 de octubre de 2008, turnado el asunto a este Juzgado y acreditada la representación procesal, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de ella a la demandada y emplazándole para que contestara en plazo legal de veinte días con los apercibimientos legales de los artículos 496, 23 y 31 de la LEC . Con fecha 10 de febrero de 2009 contestó la parte demandada, que se opuso y solicitó la desestimación de la demanda por los hechos que expuso y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables. Con arreglo al artículo 414 de la LEC , fueron convocadas las partes a la audiencia previa legalmente prevista para el día 27 de mayo de 2009, en la que las partes se mantuvieron en sus respectivas posiciones, sin posibilidad de acuerdo y resolviéndose las cuestiones procesales alegadas, no existiendo ninguna que impidiera proseguir el curso de las actuaciones.

Propuso la parte demandante como pruebas las documentales aportadas, interrogatorio, testifical y pericial. La demandada propuso el interrogatorio del demandante, documental y testifical. Fueron admitidas las pertinentes, señalándose fecha para el acto del juicio y citando a las partes.

TERCERO.- Llegado el día señalado, que fue el 5 de mayo de 2010, y abierto el acto, se practicaron las pruebas admitidas en su día y se acordó practicar como diligencia final el interrogatorio del actor mediante comisión rogatoria a Francia, tras lo cual se reanudó la vista para las conclusiones finales, evacuadas con fecha 4 de mayo de 2011, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La controversia.

La parte demandante, integrada por la mercantil NORMALU S.A.S y por D. Genaro , legal representante de la compañía, parte del hecho de la invención por el segundo y la fabricación y venta por la primera de falsos techos tensados, elaborados con láminas flexibles confeccionadas a medida para adaptarlas a las formas y dimensiones del local en el que han de colocarse, los que les hace muy versátiles, de rápido montaje y con mantenimiento casi inexistente, y por ello, de gran éxito en el mercado mundial. Estos techos se distinguen con la marca internacional 589.894 "BARRISOL", titularidad de NORMALU, y las marcas españolas 2.008.786, 2.008.787 y 2.008.788, registradas a favor del Sr. Genaro , marcas mixtas con el siguiente gráfico:

La marca nº 2.008.786 se registró en 1996 para la clase 16 del Nomenclátor [papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta, catálogos, folletos, publicaciones, artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalajes (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés], al igual que la marca nº 2.008.787 para la clase 19 (falsos techos, cielos rasos, revestimientos de paredes, de techos u otros elementos de la construcción, perfiles, no metálicos) y la marca nº 2.008.788 para la clase 24 (tejidos elásticos).

Señala la demanda que en la página web de la entidad DECO-ALUMINIO COSTA DEL SOL S.L, que también utiliza la denominación TECTEND ESPAÑA, se han publicado sin autorización alguna hasta 289 fotografías del catálogo de NORMALU, cuyos derechos tiene cedidos la actora, lo que supone una infracción de sus derechos de propiedad intelectual y un acto de competencia desleal de confusión, al reflejarse en la web imágenes de los techos BARRISOL.

Además, la demandada, dice la demanda, utiliza en internet la marca BARRISOL a través del buscador Google y su servicio AdWords, empleando el signo de la actora como enlace patrocinado para aparecer con esa condición en la página resultante de una búsqueda con "BARRISOL", lo que la actora considera una infracción marcaria y un acto de competencia desleal.

Se solicita por ello una sentencia que declare la existencia de las mencionadas violaciones de la propiedad intelectual de NORMALU e industrial de los dos actores y de los actos de competencia desleal mencionados, ejercitando las acciones de cesación, remoción, publicación de la sentencia e indemnización de daños y perjuicios.

DECO-ALUMINIO COSTA DEL SOL S.L (TECTEND ESPAÑA) se opone a lo anterior, señalando que NORMALU carece de legitimación activa, ya que la marca de la que es titular, marca internacional nº 589.894, no ampara los techos tensados, pues esto sólo lo hace la marca nacional nº 2.008.787 del Sr. Genaro . Mantiene que no existe constancia de la cesión de los derechos de las fotografías que aparecen en los catálogos de NORMALU o que estén amparadas por un registro público, por lo que los actores también carecen de legitimación a ese efecto. No obstante, asume el error de haber incluido esas fotografías en la web de la empresa, habiendo sido ya eliminadas en diciembre de 2008. Niega la existencia de un riesgo de confusión derivado del enlace patrocinado por Google, pues las páginas aparecen completamente distintas e independientes y en un lugar aparte dentro del resultado de la búsqueda, pretendiéndose tan sólo que los usuarios conozcan alternativas distintas para el mismo tipo de productos. Se trata de una práctica muy habitual en el comercio y notoria en el uso de Google, que nunca ha sido considerada contraria a la LM o a la LCD. Se rechazan por último los pedimentos de resarcimiento, que considera confusos e imprecisos.

SEGUNDO.- Infracción de propiedad intelectual.

Ha quedado acreditado perfectamente en el seno de este procedimiento que, en efecto, la sociedad demandada reprodujo nada menos que 289 fotografías pertenecientes a los catálogos de NORMALU (docs. 3 a 13 de la demanda) en su propia página web. El acta levantada y acompañada por la demandante con su escrito inicial lo refleja con claridad y el hecho ha sido asumido por DECO-ALUMINIO, que retiró las fotografías en diciembre de 2008 antes incluso de que tal cosa fuera ordenada por el auto de medidas cautelares dictado en este mismo procedimiento. El representante legal de DECO-ALUMINIO ha aceptado saber que esas fotografías eran ajenas, pero, de un lado, mantiene que no tenía conocimiento anterior de su inclusión, y de otro lado, que su introducción no responde a ninguna intención antijurídica. Sólo cabe, pues, asumir que las acciones de cesación derivada de esa infracción de los derechos de la actora deben prosperar por el reconocimiento y conducta posterior de la misma infractora, sin perjuicio de añadir la muy escasa credibilidad que merece la tesis de que 289 fotografías, detectadas previamente en los catálogos de BARRISOL, una marca conocida por el demandado y premiada internacionalmente, fueron introducidas en la web de la competencia sin intención alguna y sin conocer su propiedad ajena.

Asumida pues la infracción, DECO-ALUMINIO sin embargo opone la falta de legitimación de NORMALU para ejercitar sus acciones de cesación y resarcimiento, es decir, acepta la ajenidad de las fotografías que empleó pero rechaza que la propiedad sea de NORMALU, a lo que se añade en el acto de conclusiones una referencia a que las fotografías en cuestión son meras fotografías y no obras fotográficas. Estas alegaciones, sin embargo, carecen de base. La distinción entre meras fotografías ( art. 128 LPI ) y obras fotográficas ( art. 10.1.h LPI ), además de extemporánea en su planteamiento, resulta ineficaz desde el momento en que, asumiendo que se trate de meras fotografías carentes de la originalidad y carácter creativo de las obras protegidas en el artículo 10, otorgan al titular el mismo derecho de exclusiva de cara a su posible explotación con arreglo al mencionado artículo 128 (" Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente ley a los autores de obras fotográficas "). Y si los derechos de los autores de tales fotografías fueron cedidos a NORMALU, la demandante, de conformidad con el artículo 17 de la LPI , está perfectamente legitimada para...

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