SAP Badajoz 183/2002, 12 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2002:1316
Número de Recurso179/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2002
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

D. ISIDORO SANCHEZ UGENAD. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADOD. FERNANDO PAUMARD COLLADO

SENTENCIA Núm. 183/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 179/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

ISIDORO SANCHEZ UGENA.

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En BADAJOZ , a doce de Noviembre de dos mil dos.

La Sección 2 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ , ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 352 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante ASESORIAS AMADOR MATA S.L., representado por el Procurador Sra. PALACIOS JIMÉNEZ y defendido por el Letrado Sr. MENAYA NIETO, y de otra, como apelado ASESORIA SANTA MARINA S.L. Inés .Y 4 MAS, representado por el Procurador Sr. MARIN LARIOS y defendida por el Letrado Sr. AYLLON CASTRO, sobre JUICIO ORDINARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ , por el mismo se dictó sentencia con fecha 17-5-02, cuya parte dispositiva dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Palacios Jimenez, en representación de la entidad ASESORIAS AMADOR MATA SL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada ASESORIA SANTA MARINA SL, y a las personas físicas igualmente demandadas, DOÑA Inés , DOÑA Concepción DOÑA Olga , DON Daniel Y A DON Agustín , imponiendo las costas causadas a la parte actora.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por ASESORIAS AMADOR MATA S.L, se interpuso recurso de apelación,alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambas efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Vistos , siendo Ponente el Ilmo Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Siendo cierto que la ley 3/1991 de 10 de enero de competencia Desleal reconoce el principio de libertad de empresa y de libertad de competencia por lo que la prohibiciones que impone a tales libertades son de carácter excepcional ; siendo, igualmente , cierto que el listado o la relación de clientela no puede ser reputado secreto profesional (STS 29-X-1999); asimismo, es cierto que no puede reputarse acto constitutivo de competencia desleal el hecho de que un empleado de una sociedad abandone voluntariamente su trabajo y pase a prestar sus servicios para otra saciedad, recién constituida, dedicada a la venta de mercaderías semejantes a las de la primera e iniciando por ello la adquisición a fabricantes del mismo ramo, coincidiendo, en parte , sus proveedores, ya que, al amparo del principio constitucional de libertad de empresa y de principio económico de libre competencia, no cabe impedir a un trabajador de una empresa en cuyo contrato no figure pacto de no concurrencia, que abandone el mismo y desarrolle una actividad semejante para la que estaba profesionalmente preparado, en otra empresa o constituyendo una propia (SSTS 11 Y 29 DE OCTUBRE DE 1999); también es cierto que la fundación de una nueva empresa no se considera como un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe , cuando aquélla , aunque se constituyese unos meses antes , no inicie su actividad en el mercado sino una vez que sus socios (que eran trabajadores de una Empresa anterior) hubieran causada baja en su anterior Empresa y, además, no ocultasen el nuevo proyecto empresarial, razones que permiten hablar de no infracción de la cláusula general del art. 5 de la Ley 3/1991 ( STS 1-4-2002); tampoco existe infracción de la ley 3/1991 en los casos de inexistencia de captación torticera de clientes por parte de un antiguo empleado de una Empresa que decide instalarse por su cuenta pues lo contrario conduciría a una vinculación esencial e inescindible de la empresa con sus trabajadores o colaboradores , de modo que éstos no pudieran establecerse por su cuenta . O prestar, a su conveniencia , sus servicios en otra , y conducirla a una prohibida restricción de la libertad de empresa y de competencia , cuando con tales actuaciones no se viola ningún derecha de los empresarios concurrentes ( SAP. MADRID 5-5- 2000).

Sin embargo ,pese a la certeza de todos esos razonamientos, jurisprundencialmente expresados , no es menos cierto, que en nuestro supuesta es plenamente aplicable la doctrina recogida en la S.T.S. de 19de abril de 2002, según la cual se conculcan los articulas 3, 14 y 20 de la ley 3/1991 de 10 de enero , cuando se produce la marcha en bloque de la práctica totalidad de la plantilla de colaboradores de una sociedad - los más significativos por ser los más preparados técnicamente por su continuada pertenencia dentro de la misma al ramo comercial ,que constituye su objeto - y su incorporación inmediata y con absoluta solución de continuidad a otra empresa , que comenzó su actividad precisamente en ese momento y cuando , por otro lado y también al mismo tiempo, tiene lugar el trasvase a favor de esta última de la cartera de clientes de aquélla , a la que se deja prácticamente vacía de contenido comercial , no obstante permanecer todavía en vigor los contratos que le vinculaban a los clientes . Pues bien, la evidente relación causal entre ambos hechos al depender el uno del otro, evidencia la mala fe en todo el proceder , porque la adquisición de la práctica totalidad de tal clientela de la que desde el primer momento dispuso la sociedad demandada, no lo fue valiéndose de su propio esfuerzo de captación en la leal concurrencia del mercado, sino...

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