ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5204A
Número de Recurso1462/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Castopalia, S.L. presentó el día 6 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 662/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 12/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Castopalia, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de junio de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Dª. Aida , presentó escrito el día 4 de junio de 2014, y la procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Ego Imagen, S.L., personándose en calidad de recurridas.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2015 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo acreditado el interés casacional alegado, mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de mayo de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en materia de competencia desleal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se compone de dos motivos: a) infracción del art. 6 de LCD sobre actos de confusión y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando al efecto como opuesta a la sentencia recurrida la SAP de Baleares (Sección 5ª) de 14 de marzo de 2003 . En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente que no existe riesgo de confusión en la manera de actuar de la Sra. Aida y la clínica Ego para conseguir clientes al incluir la denominación de la recurrente en sus correos y así conseguir una confusión entre los pacientes-clientes, como ha quedado acreditado por los testigos que depusieron en juicio; b) infracción del art. 5 de LCD sobre actos de confusión y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la SAP de Teruel de 25 de septiembre de 2002 , la SAP de Madrid (sección 13ª) de 17 de febrero de 2005 , la SAP de Badajoz (Sección 2ª) de 12 de noviembre de 2002 , la SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 26 de enero de 2011 y la STS de 8 de octubre de 2007 . En el cuerpo del motivo después de transcribir parte de las sentencias citadas y analizar la prueba concluye que ha habido vulneración del art. 5 de LCD puesto que consta acreditado que la Sra. Aida sustrajo los listados de los clientes de la recurrente para emplearlos junto con la Clínica Ego en su propio beneficio, habiéndose acreditado que muchas de las personas que recibieron el mailing informativo eran solo clientes de la recurrente, con las que la Sra. Aida no había trabajado y cuyos datos conoció mediante la sustracción de listados de clientes de la recurrente.

  3. - Pues bien el recurso de casación, pese a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones sobre la acreditación del interés casacional, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la recurrente funda su recurso en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pese a lo cual no queda justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, puesto que en el motivo primero solo cita una única sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares como opuesta a la recurrida y en el motivo segundo, si bien cita hasta cuatro sentencias de Audiencias Provinciales, todas proceden de Audiencias Provinciales diferentes; b) tampoco cabe entender acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, ya que en el segundo motivo se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, en relación con la infracción del art. 5 de LCD . lo que impide apreciar la concurrencia del interés casacional alegado que exige la cita de dos o más sentencias de esta Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella, lo que tampoco se hace limitándose a transcribir parte de su fundamentación sin más; c) inexistencia de interés casacional alegado, ya que la contradicción jurisprudencial o la oposición a la jurisprudencia de esta Sala no es tal, pretendiendo, en definitiva, la parte recurrente convertir el recurso en una tercera instancia, revisando la prueba practicada para sacar sus propias conclusiones, eludiendo que la sentencia recurrida analizando las conductas que se imputan a la demandada llega a la conclusión que no puede ser incardinadas en ninguno de los tipos de ilícito concurrencial alegados por la demandante. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada y respetada, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Castopalia, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 662/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 12/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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